CSJ - STP1850-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1850-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1850-2020 Radicación # 109334 Acta 037 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de FIDUPREVISORA S. A., contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro de la acción de tutela bajo radicado 201900063.Tutela 109334
FIDUPREVISORA S. A.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece del trámite, John Brandon Ramírez Betancur promovió acción de tutela contra FIDUPREVISORA
S. A. y, por esa vía, solicitó la reanudación de sus servicios médicos.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. Este Despacho, mediante sentencia del 29 de octubre de 2019, le amparó al accionante los derechos fundamentales a la vida digna y la salud. En consecuencia, ordenó a FIDUPREVISORA S. A. y a la EPS Cosmitet que, dentro del término de 48 horas, le
fundamentales a la vida digna y la salud. En consecuencia, ordenó a FIDUPREVISORA S. A. y a la EPS Cosmitet que, dentro del término de 48 horas, le reanudaran la prestación de los servicios médicos que requiriera Ramírez Betancur, hasta tanto exista certeza por parte de la EPS accionada del traslado efectivo del mismo al régimen subsidiado. Asimismo, dispuso que una vez dicho régimen asumiera la prestación del servicio del actor, deberá realizar los tratamientos médicos que se encontraban en curso en Cosmitet Ltda., así como los programas y la entrega de los medicamentos necesarios para tratar la enfermedad que padece y, en todo caso, con garantía de un tratamiento integral. A la par, ordenó a la Oficina de Planeación de Quimbaya, dentro del mismo término, practicarle la encuesta del Sisbén, con el fin de que se pueda vincular al SGSSS, aTutela 109334 FIDUPREVISORA S. A. 3 través del régimen subsidiado y continuar con los tratamientos médicos . Advirtió a la EPS Cosmitet que no debe incurrir en actuaciones como las que originaron ese amparo constitucional. Inconforme con la anterior determinación, FIDUPREVISORA S. A. pidió la modulación del fallo y la impugnó. El 14 de noviembre siguiente el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes, que es la autoridad accionada en este caso, declaró extemporáneo el recurso. En la sentencia del 29 de octubre de 2019, según la
impugnó. El 14 de noviembre siguiente el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes, que es la autoridad accionada en este caso, declaró extemporáneo el recurso. En la sentencia del 29 de octubre de 2019, según la apoderada de FIDUPREVISORA S. A., se incurrió en defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta en el trámite que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio asegura la protección de las necesidades en salud del régimen de excepción a favor de los docentes y sus beneficiarios. Del mismo modo, argumentó que es improcedente reanudar la prestación del servicio de salud a John Brandon Ramírez Betancur, en razón a que perdió la calidad de beneficiario. Además, agregó que tiene más de 25 años y no se encuentra en situación de discapacidad. Por ende, está excluido del régimen establecido en el Decreto 1346 de 1994. Sumado a ello, destacó que de estar afiliado a dicho régimen de excepción no podría afiliarse al régimen subsidiado, por cuanto incurriría en una multiafiliación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2019 y, en su lugar, conminar a la UniónTutela 109334
FIDUPREVISORA S. A.
4 Temporal Cosmitet, organización que es la única legitimada para emitir pronunciamiento sobre la orden impartida. En su defecto, solicitó que se module el mandato judicial impartido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal
para emitir pronunciamiento sobre la orden impartida. En su defecto, solicitó que se module el mandato judicial impartido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. Estos guardaron silencio.
La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. FIDUPREVISORA S. A. impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadenaTutela 109334 FIDUPREVISORA S. A. 5 indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que
jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso examinado, la entidad accionante pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2019 que accedió al amparo de los derechos fundamentales de John Brandon Ramírez Betancur y dispuso la reanudación de la prestación de los servicios médicos requeridos, hasta tanto exista certeza por parte de la EPS accionada del traslado efectivo al régimen subsidiado , así como realizarle la encuesta del Sisbén, con el fin de que se pueda vincular, a través de dicho régimen al SGSSS y continuar con los tratamientos médicos.Tutela 109334
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6 Claramente, la Corte no puede emitir juicio alguno
continuar con los tratamientos médicos.Tutela 109334
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6 Claramente, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez constitucional, más aún cuando no se interpuso dentro del término legal el recurso de apelación y contra esa sentencia el 22 de enero de 2020 la Corte Constitucional la excluyó de revisión, haciendo tránsito la misma a cosa juzgada. Además, para cuestionar el cumplimiento de un fallo de tutela está previsto el incidente de desacato, dentro del cual, por cierto, el juez podrá establecer los demás efectos de la sentencia de tutela para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o se hayan eliminado las causas de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso. Advierte la Sala, finalmente, que carece de competencia para modular los efectos de la sentencia que cuestiona la parte demandante, en razón a que ello es tarea del funcionario que la emitió. Así se extrae de la jurisprudencia constitucional pertinente: El juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando loTutela 109334
vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando loTutela 109334 FIDUPREVISORA S. A. 7 haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades. (CC T-086 de 2003) Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia , le negó la acción de tutela presentada por FIDUPREVISORA S. A., a través de apoderada judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109334
FIDUPREVISORA S. A.
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria