CSJ - STP18501-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18501-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE TUTELAS n.° 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18501-2024 Radicación 141669 CUI 11001-0205000-2024-01644-01 Acta 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ contra el fallo de tutela del 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
II. ANTECEDENTESTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669
CUI 11001-0205000-2024-01644-01
FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ
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1. La demanda. Del escrito de tutela y sus anexos, la sala entiende que Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre promovieron una demanda ordinaria laboral en contra del tutelante FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, con la pretensión de
esa jurisdicción declare que él: (i) Celebró contrato de prestación de servicios con John Jairo Gómez Jaramillo (hoy fallecido), para adelantar demanda ordinaria laboral y posteriormente, suscribió contrato con Nubia Elena Buitrago Gómez y María Carmenza Monsalve Cataño, para efectos de continuar el mismo vínculo contractual;
(hoy fallecido), para adelantar demanda ordinaria laboral y posteriormente, suscribió contrato con Nubia Elena Buitrago Gómez y María Carmenza Monsalve Cataño, para efectos de continuar el mismo vínculo contractual; (ii) Incumplió los referidos contratos, toda vez que no reconoció, ni pagó el equivalente al 30% de lo pactado y el 100% de las costas y agencias en derecho a favor de las demandantes Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre, cónyuge e hijas de John Jairo Gómez Jaramillo; (iii) No reconoció ni pagó a favor de Nubia Elena Buitrago Gómez y María Carmenza Monsalve Cataño, la labor desempeñada como abogadas contratadas por las sucesoras del finado.
2. El 26 de junio de 2023, en el proceso 05001-31-05008-202000250-00, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a FANOR D E J ESÚS M EJÍA G ÓMEZ de todas las pretensiones. Las demandantes apelaron. El 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adoptó las siguientes determinaciones:
(i) Revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en su lugar, declaró no probada dicha excepción, y en consecuencia, condenó a FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ a pagar a favor de las sucesoras de John Jairo
su lugar, declaró no probada dicha excepción, y en consecuencia, condenó a FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ a pagar a favor de las sucesoras de John Jairo Gómez Jaramillo: a) el 10% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir, $19.436.731, y b) el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508, que surgen del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ató a las partes y que se suscribió el 20 de octubre de 2014; (ii) Revocó la condena en costas procesales de la primera instancia, a cargo de la demandante. En ambas instancias, ordenó el pago de las costas procesales a cargo del demandado y a favor de la parte demandante; (iii) Ordenó a la primera instancia que en la oportunidad procesal pertinente fije las agencias en derecho; mientas que las agencias en derecho de la segunda instancia las tasó en 2 s.m.l.m.v. para el año 2024.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669 CUI 11001-0205000-2024-01644-01
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3 (iv) Confirmó la sentencia objeto de apelación en los demás aspectos.
3. FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ señaló que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues tales determinaciones reflejan que interpretó y confirió un alcance errado al artículo 76 del Código General del Proceso, pues tasó los honorarios que se causaron a favor de las herederas del abogado John Jairo Gómez Jaramillo, teniendo en cuenta el resultado del proceso, y no las actuaciones adelantadas por el profesional
del Proceso, pues tasó los honorarios que se causaron a favor de las herederas del abogado John Jairo Gómez Jaramillo, teniendo en cuenta el resultado del proceso, y no las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho.
4. Al respecto explicó que «erradamente en la sentencia atacada por vía constitucional, se situó la causación del derecho en la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso […], esto es, el 8 de noviembre de 2018 y, con fundamento en ello se concluyó que la reclamación de honorarios se hizo dentro del término legal, por haberse radicado la demanda el 10 de agosto de 2020».
5. Sin embargo, afirmó que la gestión del profesional del derecho se debió cuantificar hasta el día en que falleció, esto es, el 25 de agosto de 2016, pues esa circunstancia puso fin al mandato y constituyó la fecha de causación del derecho que les asistía a las herederas para reclamar la regulación de honorarios.
6. En ese sentido, argumentó que si se hubiera tenido en cuenta la fecha indicada ( 25 de agosto de 2016 ), se habría tenido por configurada la excepción de prescripción, tal y como lo consideró el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto la demanda solo se radicó hasta el 10 de agosto de 2020 y pese a la suspensión del término que operaba respecto de una de las demandantes (dada la minoría de edad para la fecha de causación del derecho) el fenómeno extintivo se consolidó para las demás actoras.Tutela Segunda Instancia
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7. Agregó que, si la Sala Laboral del Tribunal de Medellín hubiere actuado en derecho, «debió conceder el derecho deprecado por María Camila Gómez Aguirre, fijando los honorarios del causante con sujeción a las gestiones que éste llevó a cabo (presentación demanda y notificaciones de su admisión) y, luego aplicar a los mismos el 25%, que es el porcentaje correspondiente a dicha hija en su calidad de heredera».
8. Por lo anterior, el actor acudió a la acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, la Jurisdicción Constitucional deje sin efectos, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el tribunal accionado, para que, en su lugar, profiriera una nueva decisión dando aplicación al artículo 76 del C.G.P. y, teniendo en cuenta para la fijación de los honorarios, las gestiones realizadas por el causante hasta el 25 de agosto de 2016, al igual que para contabilizar el término trienal de prescripción y la afectación al derecho de las
demandantes Claudia Patricia Aguirre Álzate y Valentina Gómez Aguirre.
9. El trámite. El 3 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado de ella al tribunal accionado. Asimismo, vinculó al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes
de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado de ella al tribunal accionado. Asimismo, vinculó al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05008-2020-0025000.
10. Respuesta de las partes accionada y vinculada. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, limitó su respuesta a enviar el enlace electrónico del expediente digital correspondiente al proceso cuestionado.
11. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas por esa instancia enTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669
CUI 11001-0205000-2024-01644-01 FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ 5 el aludido diligenciamiento. Luego, defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese estrado judicial.
12. Argumentó que soportó su sentencia en los presupuestos fácticos, probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso y, con base en ellos, resolvió los aspectos controvertidos en la apelación por el apoderado judicial de la parte demandante. Remitió copia del fallo de segunda instancia.
13. La sentencia recurrida. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, negó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso de
FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ.
14. Argumentó que el tribunal accionado no infringió el
negó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso de
FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ.
14. Argumentó que el tribunal accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que le atribuye el accionante, razón por la cual, no se configuran los presupuestos que, de manera excepcional, autorizan la intervención del juez constitucional.
15. Señaló que, en el caso concreto, el tribunal no desconoció que el abogado John Jairo Gómez Jaramillo falleció semanas previas al fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral en el que MEJÍA GÓMEZ actuaba como demandante, solo que destacó que el referido profesional del derecho gestionó ese diligenciamiento desde la demanda inicial hasta su muerte.
16. Agregó que, precisamente, la gestión de Gómez Jaramillo, fue lo que permitió a MEJÍA GÓMEZ trasladarse de régimen pensional y obtener la pensión de vejez. Por lo tanto, resultaba procedente el reconocimiento y pago de los honorarios en un 10% de lo obtenido como retroactivoTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669
CUI 11001-0205000-2024-01644-01 FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ 6 pensional y en un 30% de las costas, a favor de la masa sucesoral de John Jairo Gómez Jaramillo.
17. Indicó que las razones que empleó el tribunal accionado consultan las reglas mínimas de razonabilidad y descartan la ocurrencia de un desafuero evidente que amerite la injerencia del juez constitucional, a
17. Indicó que las razones que empleó el tribunal accionado consultan las reglas mínimas de razonabilidad y descartan la ocurrencia de un desafuero evidente que amerite la injerencia del juez constitucional, a través de la acción de tutela.
18. Recordó que este mecanismo constitucional no está diseñado para que la parte interesada imponga su posición o interpretación personal frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales.
19. Finalmente, refirió que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las pruebas y la formación de su convencimiento, del cual puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo decidido es arbitrario y desproporcionado, circunstancia que no se configuró en la decisión atacada.
20. La impugnación. El recurrente manifestó que no comparte la decisión de primera instancia porque «la muerte del apoderado, que es un hecho propio de la naturaleza, le puso fin al mandato y debe entenderse como punto de partida para el conteo del término prescriptivo, pues allí se deben establecer o tasar sus honorarios».
21. Insistió en que no es acertado el razonamiento del tribunal
accionado, toda vez que el artículo 76 del C.G.P. confiere a los herederosTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669 CUI 11001-0205000-2024-01644-01 FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ 7 dos oportunidades para reclamar los honorarios del causante, esto es, «los 30 días siguientes a la revocatoria del poder –o a la muerte– y tres (3) años contados a partir de este hecho o acto –revocatoria o muerte– y ello permite inferir que, sin importar la modalidad contractual, el término procedente para la reclamación empieza a contar desde la muerte y no desde otro momento».
22. En ese sentido, fijar como punto de partida del término de prescripción, como ocurrió en el presente caso, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (proferida en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado) constituye una errada y caprichosa interpretación del citado artículo 76 del C.G.P., porque lo que debió tomarse en consideración fue que el poder conferido al abogado John Jairo Gómez Jaramillo, estuvo vigente hasta el 25 de agosto de 2016, cuando falleció.
III. CONSIDERACIONES
23. De la competencia. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por FANOR D E J ESÚS M EJÍA G ÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto
sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, el artículo 44 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).
24. De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados oTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669
CUI 11001-0205000-2024-01644-01 FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ 8 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
25. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar. Por esta razón, la demanda de tutela debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o
en orden a hacerla cesar. Por esta razón, la demanda de tutela debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
26. El problema jurídico. Se concreta a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y si, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2024, incurrió en una vía de hecho originada, según lo señalado por el actor, en una interpretación caprichosa y arbitraria del contenido y alcance del artículo 76 del C.G.P.
27. Según los antecedentes previamente reseñados, es indiscutible que la intención del accionante FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ se dirige a que el juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral, 0500131-05008-2020-00250-00, promovido en su contra por las herederas del abogado John Jairo Gómez Jaramillo, para que, en últimas, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024 proferida por el tribunal accionado.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669
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28. La acción de tutela contra decisiones judiciales. Cuando la demanda de tutela se orienta a dejar sin efecto providencias adoptadas al interior de un proceso judicial, la doctrina de la Corte Constitucional
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28. La acción de tutela contra decisiones judiciales. Cuando la demanda de tutela se orienta a dejar sin efecto providencias adoptadas al interior de un proceso judicial, la doctrina de la Corte Constitucional
(Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras ) ha establecido que su viabilidad es excepcional y está sometida al cumplimiento de rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
29. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios ( ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
30. Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un
demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedenteTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669 CUI 11001-0205000-2024-01644-01
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10 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
31. Estos criterios constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
32. El caso concreto. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del demandante, tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado
32. El caso concreto. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del demandante, tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado no es contraria al ordenamiento jurídico y sus fundamentos consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, razón por la cual descartó la ocurrencia de un vicio que amerite la intervención del juez de tutela.
33. El impugnante sostiene que la corte debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones, dado que, en su sentir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín interpretó de manera errónea el artículo 76 del C.G.P., pues pasó por alto que, en el asunto sometido a su escrutinio, los honorarios profesionales del abogado John Jairo Gómez Jaramillo se causaron de manera anticipada, esto es, el 25 de agosto de 2016, fecha en la que ocurrió el deceso del togado.
34. Puestas, así las cosas, la sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se indican a continuación:
35. Como punto de partida destaca que está demostrado que, en el proceso ordinario laboral, 05001-31-05008-2020-00250-00, que se adelantó contra FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, el 30 de agosto de 2024Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669
CUI 11001-0205000-2024-01644-01 FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ 11 el Tribunal Superior de Medellín adoptó las siguientes decisiones adversas a los intereses del actor:
Radicado Interno n.° 141669 CUI 11001-0205000-2024-01644-01 FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ 11 el Tribunal Superior de Medellín adoptó las siguientes decisiones adversas a los intereses del actor: «PRIMERO: REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en su lugar, se declarará no probada dicha excepción, y en consecuencia, se condena al demandado FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ a pagar a favor de la masa sucesoral del Dr. JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, al 10% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir en $19.436.731, y el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508, que surgen del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ató a las partes y que se suscribió el 20 de octubre de 2014, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en costas procesales de la primera instancia, a cargo de la demandante. En ambas instancias, las costas procesales estarán a cargo del demandado y a favor de la parte demandante.
Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por la A quo en la oportunidad procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en dos (02) SMLMV para el año 2024.
TERCERO: Se confirma en lo demás, la sentencia objeto de apelación.
en la oportunidad procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en dos (02) SMLMV para el año 2024.
TERCERO: Se confirma en lo demás, la sentencia objeto de apelación.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen».
36. Precisado lo anterior, la sala constata que están acreditados los requisitos generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
37. Ello es así, por cuanto: (i) el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho al debido proceso ; (ii) el actor cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque agotó los recursos ordinarios de defensa judicial; (iii) él interpuso la tutela en un término razonable 1; (iv) identificó la irregularidad procesal que posiblemente afecta sus garantías
(interpretación arbitraria del artículo 76 del C.G.P. ); (v) expuso los fundamentos 1 Ello, porque la última decisión atacada se dictó el 30 de agosto de 2024, mientras que la presente acción se radicó en el mes de octubre del año en curso.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669 CUI 11001-0205000-2024-01644-01 FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ 12 fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (vi) no discute el contenido de una sentencia de tutela.
38. Sin embargo, la corporación no advierte la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la tutela, pues pese a que el
no discute el contenido de una sentencia de tutela.
38. Sin embargo, la corporación no advierte la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la tutela, pues pese a que el accionante alegó la existencia de un posible defecto material o sustantivo con el argumento de que el tribunal accionado incurrió en una interpretación indebida, arbitraria y caprichosa del artículo 76 del C.G.P., con base en la cual concluyó, erróneamente, que la acción para obtener el pago de los honorarios causados por el abogado John Jairo Gómez Jaramillo (instaurada por su esposa e hijas como herederas), no estaba prescrita.
39. En relación con el tema referido a la prescripción de la acción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de agosto de 2024, indicó: «En lo atinente a dicho cuestionamiento, esta Sala destaca que, en efecto, el contrato por el cual se vincularon las partes de pactó a cuota Litis y según lo indicado por la CSJ al estudiar un caso de similares contornos en el que se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.
cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible. En ese orden de ideas, el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado; por ello, la contraprestación en el caso del Dr John Jairo Gómez Jaramillo, está condicionado sobre las “sumas realmente recaudadas” en el proceso ordinario laboral que se adelantó, las cuales en el sub Lite se causaron una vez se profirió la sentencia de segunda instancia (decisión frente a la cual no se interpuso recurso de casación, según registro del sistema en la página web de la Rama Judicial). Bajo esa senda, y como y quiera que la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de noviembre de 2018 y considerando que esta demanda fue instaurada el 10 de agosto de 2020, se colige entonces que, no trascurrió el término trienal según lo indicado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS».Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669 CUI 11001-0205000-2024-01644-01
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40. De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que las determinaciones que adoptó el tribunal demandado en la sentencia del 30 de agosto de 2024 fueron adoptadas de manera razonada y razonable, con apoyo en argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de conocimiento recaudados.
de agosto de 2024 fueron adoptadas de manera razonada y razonable, con apoyo en argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de conocimiento recaudados.
41. En efecto, los medios probatorios demostraron que en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y el abogado John Jairo Gómez Jaramillo ( que falleció el 25 de agosto de 2016) se pactaron obligaciones de resultado, razón por la cual, es lógico que el cálculo de la prescripción se efectué desde el momento en el que se profirió la sentencia que puso fin al conflicto laboral, como en efecto, lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, por ello, concluyó que debía revocar el fallo del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín –del 26 de junio de 2023–.
42. Bajo tal perspectiva de análisis, como de manera acertada lo señaló la Sala de Casación Laboral, la providencia judicial de segunda instancia del 30 de agosto de 2024 –que el actor pretende invalidar– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa.
43. Por el contrario, del contenido de ella, la sala evidencia que el tribunal cuestionado atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
44. Al respecto, es oportuno destacar que la proyección material del principio de autonomía de la función de administrar justicia imposibilita
no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
44. Al respecto, es oportuno destacar que la proyección material del principio de autonomía de la función de administrar justicia imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturalesTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141669
CUI 11001-0205000-2024-01644-01 FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ 14 para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto»