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CSJ - STP18502-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18502-2024 Radicación #141607 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. Asunto La corte resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ÉDGAR M ÉNDEZ B ARRERO en defensa de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

II. Fundamentos de la acciónTutela de Primera Instancia Radicado 141607 1 11001020400020240256600

ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO

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1. ÉDGAR M ÉNDEZ B ARRERO expuso que, en el proceso 11001600001720120895400, el 30 de abril de 2019 el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 200 meses de prisión como autor de homicidio agravado. El 5 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto su recurso de apelación contra esa sentencia por falta de sustentación. Por ello, está privado de la libertad por cuenta de dicha actuación en el Establecimiento Penitenciario de Girardot.

El 3 de mayo de 2024 presentó acción de revisión ante el tribunal mencionado con sustento en la causal 2ª del artículo 192 del CPP y adjuntó la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio. El 20 de septiembre de 2024 este inadmitió la demanda por ausencia de idoneidad sustancial y,

mencionado con sustento en la causal 2ª del artículo 192 del CPP y adjuntó la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio. El 20 de septiembre de 2024 este inadmitió la demanda por ausencia de idoneidad sustancial y, supuestamente, porque no aportó el documento referido. Él interpuso reposición. El 11 de octubre siguiente esa corporación confirmó su determinación. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá incurrió en: (i) defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto material, (iv) decisión sin motivación y (v) desconocimiento del precedente.

2. Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del tribunal referido, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Pidió a la corte dejar sin efectos los dos autos cuestionados y, en su lugar, ordenarle que expida uno de reemplazo y admisorio de la acción de revisión.

III. Trámite de la acciónTutela de Primera Instancia Radicado 141607 1 11001020400020240256600

ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO

3 El 26 de noviembre de 2024, la sala asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la Secretaría de la Sala Penal de ese tribunal y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600001720120895400 y corrió traslado de la tutela. Las respuestas

1. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento procesal de las actuaciones seguidas en su instancia, sin pronunciarse sobre

traslado de la tutela. Las respuestas

1. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento procesal de las actuaciones seguidas en su instancia, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela.

2. La Fiscalía 208 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá solicitó la desvinculación del presente asunto.

3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 2 de octubre de 2024, la defensa del accionante solicitó constancia de ejecutoria en el proceso 11001600001720120895400, la cual emitió el 11 de octubre siguiente.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y se remitió a los argumentos expuestos en ellas.

IV. Consideraciones

1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de Primera Instancia Radicado 141607 1 11001020400020240256600

ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO

4 El caso concreto

2. ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO pretende dejar sin efectos los autos de 20 de septiembre y 11 de octubre de 2024, mediante los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la sentencia condenatoria dictada en su contra el 26 de abril de 2019 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad.

del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la sentencia condenatoria dictada en su contra el 26 de abril de 2019 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad.

3. La Corte Constitucional, en sentencias C–590 de 2005 y SU-2015 de 2022, sistematizó y reiteró los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.

4. La sala advierte que, el tribunal accionado emitió unas providencias judiciales razonables, fundadas en las pruebas aportadas al trámite, las cuales contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula la acción de revisión. Así, no hay ningún defecto que las invalide.

Por el contrario, se sustentan en un análisis serio y ponderado de la normativa, que aplicada al caso del accionante dio como resultado la imposibilidad de admitir la demanda de revisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció la ausencia de los elementos básicos o presupuestos formales mínimos que posibilitan el estudio de fondo sobre la procedencia de la acción de revisión. Esto dado que, pese a la acreditación formal por parte del apoderado, la indicación de las autoridades que conocieron del asunto, la causal invocada con losTutela de Primera Instancia Radicado 141607 1 11001020400020240256600

que, pese a la acreditación formal por parte del apoderado, la indicación de las autoridades que conocieron del asunto, la causal invocada con losTutela de Primera Instancia Radicado 141607 1 11001020400020240256600 ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO 5 argumentos de hecho y derecho, el actor olvidó aportar la constancia de ejecutoria. En orden a demostrar esa conclusión, precisó que, si la decisión reprochada no adquirió firmeza, la acción de revisión era improcedente.

5. En criterio del accionante, acreditó la ejecutoria de la sentencia condenatoria en su contra, únicamente, con la solicitud de la constancia, la cual aportó, así: […] A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00

A.M). EMPEZÓ A CORRER TÉRMINO DE EJECUTORIA DE CINCO (03) DÍAS EN EL PRESENTE PROCESO. EL ANTERIOR TÉRMINO PRECLUYÓ A LOS DICISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 P.M). FENECIDO EL TÉRMINO ANTES DESCRITO, NO SE ALLEGÓ A ESTA CORPORACIÓN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA SALA PENAL EL 05 DE MAYO DE 2022

DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA.

Sobre dicho documento, el tribunal estimó que «en manera alguna

DECISIÓN PROFERIDA POR LA SALA PENAL EL 05 DE MAYO DE 2022

DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA.

Sobre dicho documento, el tribunal estimó que «en manera alguna certificó que efectivamente la decisión de 5 de mayo de 2022 en mención alcanzó ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, máxime porque a folio 188 de la encuadernación surtida ante la primera instancia aparece que previamente (el 19 de octubre de 2022) el proceso fue direccionado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que, no es adecuado efectuar presunciones sobre la calenda de ejecutoria, “… al respecto se hace imperioso allegar la certificación clara y precisa sobre el punto, el cual no puede determinarse con base en inferencias…”». Para soportar su conclusión, citó la providencia AP2819-2024 del 29 de mayo de 2024, rad. 66.065, dictada por la Sala de Casación Penal en la que se explicó:Tutela de Primera Instancia Radicado 141607 1 11001020400020240256600

ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO

6 Frente a tal exigencia, la Sala ha recordado el carácter obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones proferidas al interior del proceso, pues la demanda de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección, por tanto, debe reunir la totalidad de los requisitos enlistados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto, la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, de modo que resulta ineludible la carga del demandante de

enlistados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto, la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, de modo que resulta ineludible la carga del demandante de adjuntar una constancia judicial que en forma expresa y clara así lo señale. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales.

6. En tal virtud, el tribunal indicó que la referida exigencia no obedece a un exceso de ritual manifiesto, sino que es fundamental para la viabilidad del trámite, puesto que tal constancia es la única manera de establecer si el asunto censurado tiene valor de cosa juzgada, para así habilitar el estudio de la acción de revisión.

7. Ahora bien, el tribunal también se refirió a la falta de idoneidad sustancial de la demanda.

Al efecto, advirtió que la causal invocada, esto es, la contenida en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (causal objetiva), para establecer si el Estado perdió la potestad de ejercer la acción penal antes de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso, exigía la demostración de que operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal. No obstante, encontró que el demandante no cumplió con su obligación de especificar expresamente si el fenómeno prescriptivo sucedió en la investigación o en el juicio. En ese orden, le correspondía

No obstante, encontró que el demandante no cumplió con su obligación de especificar expresamente si el fenómeno prescriptivo sucedió en la investigación o en el juicio. En ese orden, le correspondía efectuar el estudio de los términos teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito con las circunstancias que lo modificaran, intensificaran o atenuaran, deber que también pretermitió.Tutela de Primera Instancia Radicado 141607 1 11001020400020240256600

ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO

7 Determinó, entonces, que no se acreditaron los requisitos de admisión de la demanda de revisión. En el mismo sentido, el 11 de octubre de 2024, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación, expuso que la constancia de ejecutoria allegada con el escrito de la acción de revisión no mostró de manera expresa que la sentencia alcanzó ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, siendo imposible subsanar esa omisión.

8. La corte advierte que lo analizado descarta que las providencias objeto de censura configuren algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad.

No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Si bien el apoderado judicial de ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción

este excepcional instrumento de protección. Si bien el apoderado judicial de ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria penal, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial haya incurrido en algún defecto que deslegitime esa providencia.

Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Además, la sala evidencia que la parte accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Sin embargo, prevalece el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─Art. 228 de la Constitución Política─ que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.Tutela de Primera Instancia Radicado 141607 1 11001020400020240256600

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9. Ante este panorama, la sala negará el amparo constitucional.

V. Decisión Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Resuelve: Primero. Negar la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO contra la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

judicial de ÉDGAR MÉNDEZ BARRERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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