🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18504-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18504-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE TUTELAS n.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18504-2024 Radicación 141678 CUI 11001-0205000-2024-01682-01 Acta 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La sala resuelve la impugnación presentada por MAURICIO ORTIZ GAITÁN contra el fallo de tutela del 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la asociación sindical y al mínimo vital, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01

MAURICIO ORTIZ GAITÁN

2

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Del escrito de tutela y sus anexos, la corte entiende que la Empresa Codensa S.A. E.S.P. promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a MAURICIO

ORTIZ GAITÁN.

2. Fundamentó la referida pretensión en que su contratista, Inmel S.A.S., inició un procedimiento de desconexión de suministro de energía irregular. MAURICIO O RTIZ G AITÁN intentó detenerlo ya que, supuestamente, el predio afectado es de propiedad de un familiar de su

S.A.S., inició un procedimiento de desconexión de suministro de energía irregular. MAURICIO O RTIZ G AITÁN intentó detenerlo ya que, supuestamente, el predio afectado es de propiedad de un familiar de su cónyuge. Así, incumplió las obligaciones de su contrato laboral.

3. La empresa demandante adujo como pretensión que se declare la existencia de una justa causa para dar por terminada la relación laboral existente entre ella y ORTIZ G AITÁN, consecuentemente, se levante la garantía foral y se autorice el despido de este.

4. El proceso, 25875-31-03001-2022-00033-00, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y, el 16 de abril de 2024, negó las pretensiones de Codensa S.A. E.S.P. Esta apeló.

5. El 6 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió: (i) r evocar la sentencia apelada y, en su lugar, autorizar el levantamiento del fuero sindical y el despido de MAURICIO ORTIZ G AITÁN; (ii) condenó a este al pago de las costas procesales ocasionadas en primera y segunda instancia; (iii) ordenó que al momento de calcular las costas procesales, se incluyan como agencias en derecho, la suma de $1.300.000,oo; y, (iv) d ispuso devolver el expediente al juzgado

de origen.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678 CUI 11001-0205000-2024-01682-01

MAURICIO ORTIZ GAITÁN

3

6. MAURICIO O RTIZ G AITÁN señaló que el tribunal mencionado incurrió en defectos de carácter fáctico, material o sustantivo y en violación directa de la Constitución que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. Argumentó que el tribunal valoró unas grabaciones de una conversación telefónica que sostuvo con «Luis Méndez», cuando no debió tenerlas en cuenta, pues al haber sido obtenidas sin su autorización, vulneraron su derecho fundamental a la intimidad.

8. Agregó que la segunda instancia no llevó a cabo un análisis conjunto de los medios probatorios documentales aportados al proceso y del interrogatorio de parte que rindió. Asimismo, el tribunal no aplicó de manera correcta las causales legales que justifican la terminación del contrato de trabajo y, en ese contexto, desconoció su derecho fundamental al debido proceso.

9. Por lo anterior, el actor acudió a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la asociación sindical y al mínimo vital. Pidió a la judicatura dejar sin efectos, la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el tribunal mencionado y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba en la Empresa Codensa S.A. E.S.P.,

mayo de 2024 por el tribunal mencionado y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba en la Empresa Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.

10. El trámite. El 8 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado al tribunal accionado; (ii) vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y a las partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado 25875-3103001-2022-00033-00; y (iii) negó la medida provisional solicitada por elTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01 MAURICIO ORTIZ GAITÁN 4 actor ( consistente en ordenar su reintegro laboral), tras verificar que no se cumplieron los presupuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

11. Respuesta de las partes accionada y vinculadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, limitó su respuesta a enviar el enlace electrónico del expediente digital correspondiente al proceso cuestionado para su consulta.

12. Por su parte, el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Enel Colombia S.A. E.S.P., solicitó negar el amparo, porque en su criterio no vulneró derecho fundamental alguno del

12. Por su parte, el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Enel Colombia S.A. E.S.P., solicitó negar el amparo, porque en su criterio no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, sumado a que la sentencia de segunda instancia atacada por la vía de la tutela, en realidad se soportó en un análisis razonable de las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto.

13. La sentencia recurrida. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, negó la solicitud de amparo a MAURICIO ORTIZ GAITÁN.

14. Argumentó que el tribunal accionado no infringió el ordenamiento jurídico ni incurrió en los defectos que le atribuye el accionante, razón por la cual, no se configuran los presupuestos que, de manera excepcional, autorizan la intervención del juez constitucional.

15. Luego de analizar y reseñar el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de mayo de 2024, encontró que los fundamentos de ella son razonables.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01

MAURICIO ORTIZ GAITÁN

5

16. Por ello, la acción de amparo no es procedente, toda vez que, «al margen de que se compartan o no las apreciaciones esgrimidas por el ad quem en torno a la licitud de las grabaciones realizadas al trabajador, lo cierto es que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni

margen de que se compartan o no las apreciaciones esgrimidas por el ad quem en torno a la licitud de las grabaciones realizadas al trabajador, lo cierto es que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, toda vez que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal, analizó de forma integral el material probatorio y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto».

17. Destacó que, por el simple descontento del actor, el juez de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su conocimiento y a la valoración en conjunto del acervo probatorio, con base en la sana crítica.

18. De allí que el hecho de que el demandante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación ni mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

19. La impugnación. El recurrente manifestó su inconformidad con la decisión de la sala a quo, pues consideró que sus derechos fundamentales sí fueron vulnerados al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que se adelantó en su contra.

20. Reiteró los argumentos expuestos en su demanda, pero insistió en que, en dicho trámite, el tribunal accionado admitió y valoró unas grabaciones de una llamada telefónica en la que él interactúa con otra persona llamada «Luis Méndez», sin que, para la obtención de aquellas,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

grabaciones de una llamada telefónica en la que él interactúa con otra persona llamada «Luis Méndez», sin que, para la obtención de aquellas,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678 CUI 11001-0205000-2024-01682-01 MAURICIO ORTIZ GAITÁN 6 hubiere mediado una orden judicial o su consentimiento debidamente informado.

21. Señaló que la corporación judicial accionada valoró incorrectamente los medios probatorios allegados al trámite, así como el interrogatorio de parte rendido por él en el que expresó sus descargos. En consecuencia, avaló la pérdida de la calidad foral y autorizó su despido con base en meras «conjeturas» y omitió considerar pruebas que resultaban favorables a sus intereses.

22. Indicó que la conducta por la cual se inició el proceso de levantamiento del fuero sindical, supuestamente, consistió en «llamar a un contratista para evitar el corte de electricidad a un predio durante la pandemia», circunstancia que, en su sentir, «no reunió los elementos necesarios para tipificarse como delito o acción perjudicial».

23. Afirmó que la decisión adoptada en su contra por parte del tribunal accionado y la negativa de la Sala de Casación Laboral de concederle el amparo de sus derechos fundamentales crean «un grave precedente antisindical» , pues la sentencia del 6 de mayo de 2024 por medio de la cual se autorizó su despido, atenta contra sus derechos como trabajador y directivo de la organización SINTRAELECOL.

III. CONSIDERACIONES

precedente antisindical» , pues la sentencia del 6 de mayo de 2024 por medio de la cual se autorizó su despido, atenta contra sus derechos como trabajador y directivo de la organización SINTRAELECOL.

III. CONSIDERACIONES

24. De la competencia. La sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MAURICIO ORTIZ GAITÁN contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, enTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01 MAURICIO ORTIZ GAITÁN 7 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, el artículo 44 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).

25. De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

26. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos

medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

26. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar. Por esta razón, la demanda de tutela debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

27. El problema jurídico. Se concreta a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la asociación sindical y al mínimo vital del accionante y si al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2024 incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo y en la violación directa de la Constitución.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01

MAURICIO ORTIZ GAITÁN

8

28. Según los antecedentes previamente reseñados, es indiscutible que la intención del accionante MAURICIO ORTIZ GAITÁN se dirige a que el juez de tutela intervenga en el proceso especial de levantamientos de fuero sindical con radicado 25875-31-03001-2022-00033-00 promovido

el juez de tutela intervenga en el proceso especial de levantamientos de fuero sindical con radicado 25875-31-03001-2022-00033-00 promovido en su contra por la Empresa Codensa S.A. E.S.P., para que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 6 de mayo de 2024 proferida por el tribunal accionado.

29. La acción de tutela contra decisiones judiciales. C uando la demanda de tutela se orienta a dejar sin efecto providencias adoptadas al interior de un proceso judicial, la doctrina de la Corte Constitucional

(Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras ) ha establecido que su viabilidad es excepcional y está sometida al cumplimiento de rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

30. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios ( ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

31. Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) unTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01 MAURICIO ORTIZ GAITÁN 9 defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

32. Estos criterios constituyen un catálogo a partir del cual es

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

32. Estos criterios constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

33. El caso concreto. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del demandante, tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado no es contraria al ordenamiento jurídico y sus fundamentos consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, razón por la cual descartó la ocurrencia de un vicio que amerite la intervención del juez de tutela.

34. El impugnante sostuvo que el fallo de primera instancia debe revocarse para que, en su lugar, la corte acceda al amparo solicitado, dado que, en su sentir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2024, afectó sus derechos fundamentales, dado que tal providencia carece de una adecuada fundamentación probatoria.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01

MAURICIO ORTIZ GAITÁN

10

35. Puestas, así las cosas, la sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las razones que indica a continuación:

36. Como punto de partida destaca que está demostrado que en el

MAURICIO ORTIZ GAITÁN

10

35. Puestas, así las cosas, la sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las razones que indica a continuación:

36. Como punto de partida destaca que está demostrado que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir con radicación 25875-31-03001-2022-00033-00, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de segunda instancia del 6 de mayo de 2024, adoptó las siguientes decisiones adversas a los intereses del actor: «Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar autorizar el levantamiento del fuero sindical y su consecuencial despido, conforme a lo motivado.

Segundo: Costas de ambas instancias a cargo del demandado, en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

Tercero: En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo».

37. Precisado lo anterior, la sala constata que están acreditados los requisitos generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

38. Ello, por cuanto: (i) el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho al debido proceso; (ii) el actor cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque agotó los recursos ordinarios de defensa judicial;

(iii) él interpuso la tutela en un término razonable ; (iv) identificó la

subsidiariedad, porque agotó los recursos ordinarios de defensa judicial; (iii) él interpuso la tutela en un término razonable ; (iv) identificó la irregularidad procesal que posiblemente afecta sus garantías ( indebida valoración de los medios probatorios); (v) expuso los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (vi) no discute el contenido de una sentencia de tutela.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678 CUI 11001-0205000-2024-01682-01

MAURICIO ORTIZ GAITÁN

11

39. Sin embargo, la corporación no advierte la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la tutela, pues pese a que el accionante alegó la existencia de defectos de orden fáctico, material o sustantivo e incluso la violación directa de la Constitución, no los acreditó y la sala tampoco los advierte.

40. Y ello es así, porque el tribunal accionado llevó a cabo una valoración de los medios suasorios recaudados de manera conjunta y ponderada.

41. El resultado de ese análisis, confrontado con las normas jurídicas aplicables al trámite especial de fuero sindical, permitió a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca concluir que sí era viable acceder a la pretensión de la Empresa Codensa S.A. E.S.P., relacionada con la autorización para despedir al trabajador y líder sindical MAURICIO ORTIZ

GAITÁN.

42. Tal conclusión, contrario a lo expuesto por el demandante, está lejos de ser arbitraria, caprichosa o infundada, toda vez que, como lo

autorización para despedir al trabajador y líder sindical MAURICIO ORTIZ

GAITÁN.

42. Tal conclusión, contrario a lo expuesto por el demandante, está lejos de ser arbitraria, caprichosa o infundada, toda vez que, como lo destacó la sala a quo, el tribunal accionado llevó a cabo un estudio juicioso del acervo probatorio incorporado al proceso.

43. Así, por ejemplo, en lo que tiene que ver con las grabaciones de la llamada telefónica en la que participó MAURICIO ORTIZ GAITÁN (y que éste considera, nunca debieron valorarse) el tribunal efectuó las siguientes consideraciones: «Respecto de la validez de las grabaciones, este Tribunal ha considerado [que] sobre esas pruebas debe decirse que las mismas son válidas y pueden servir de sustento para formar el convencimiento del juez laboral en este caso en que se discute la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos que corresponde.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01

MAURICIO ORTIZ GAITÁN

12 Pues, como lo dijo la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de abril del 2014, radicado 4756-2014 M.P. Rut[h] Marina Díaz, en la que se citó como precedente la sentencia de 29 de junio de 2007, radicado 2000-00751 de la misma Sala, ese tipo de conversaciones deben ser apreciadas y no considerarse irregulares siempre que no se trate de temas relacionados con el derecho a la intimidad y defiende el derecho de los jueces de apreciar pruebas de este tipo

misma Sala, ese tipo de conversaciones deben ser apreciadas y no considerarse irregulares siempre que no se trate de temas relacionados con el derecho a la intimidad y defiende el derecho de los jueces de apreciar pruebas de este tipo que si bien en principio lucen como ilícitas, no pueden entenderse regidas por un principio inmutable y por contera absoluto, mucho más cuando aquí con esas grabaciones no está comprometido el interés social, el orden público, la seguridad o la solidez del tráfico jurídico sino surgieron con motivo de las relaciones existentes entre los contendientes y están llamadas a favorecer o perjudicar únicamente a ellas; aparte de que no se trató de una “chuzada” como se dice popularmente sino de un mensaje dirigido al teléfono de la demandante».

44. A partir de esa reflexión señaló que la ausencia de autorización de los emisores de las conversaciones, de ninguna manera invalidaba la prueba. Además, señaló el Tribunal que el contenido de esos registros magnetofónicos no tenía la potencialidad de afectar de manera trascendente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto, el cuerpo colegiado accionado expuso: «Como se aprecia en dicha conversación no se hizo referencia a temas que comprometieran el derecho a la intimidad del demandado, el interés social, el orden público, la seguridad o la solidez del tráfico jurídico; de manera que, se insiste, esas grabaciones no son ilegales, como lo consideró la juzgadora de instancia; surgieron en el marco de las relaciones contractuales existentes entre los contendientes y están llamadas a favorecer o perjudicar únicamente a ellos; la llamada la realizó el demandado desde su teléfono celular, y además

instancia; surgieron en el marco de las relaciones contractuales existentes entre los contendientes y están llamadas a favorecer o perjudicar únicamente a ellos; la llamada la realizó el demandado desde su teléfono celular, y además en la diligencia de descargos reconoció que era su voz y no la desconoció; en ese sentido la falta de autorización de los emisores en la conversación en modo alguno invalida la prueba, máxime si fue justamente uno de los interlocutores quien presentó la queja ante la demandante, en razón al comportamiento irracional del accionado al pedir colaboración en un trámite que no era de su competencia o funciones, y que a toda luz eventualmente podría generar un conflicto de intereses como se explicará más adelante».

45. En adición, pese a que el accionante MAURICIO ORTIZ GAITÁN afirmó que el tribunal accionado no efectuó una valoración conjunta y armónica de las pruebas, la sala observa que tal señalamiento carece de sustento, dado que, frente a ese punto, en la sentencia del 6 de mayo de 2024, aquel expuso:Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01 MAURICIO ORTIZ GAITÁN 13 «Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana crítica, puede concluirse que la juzgadora de instancia se equivocó al no autorizar el levantamiento del fuero sindical y su consecuencial despido, tal como pasa a verse.

la sana crítica, puede concluirse que la juzgadora de instancia se equivocó al no autorizar el levantamiento del fuero sindical y su consecuencial despido, tal como pasa a verse. En efecto, se evidencia que el mismo demandado en la contestación de la demanda y al absolver el interrogatorio aceptó que incurrió en las conductas endilgadas, quien llamó al funcionario de Inmel para que no procediera con el levantamiento del caso al tratarse de un familiar de su esposa. Y es que, no puede pasarse por alto que la conducta procesal observada por las partes constituye un elemento que debe tenerse en cuenta para formar el libre convencimiento del juez y en el presente caso la actitud del accionado, al manifestar en su interrogatorio de parte que a quien intentó ayudar no era su familiar o de su pareja sentimental, cuando en la diligencia de descargos, mencionó algo distinto, de lo que se colige que existe una seria contradicción. Además, en el interrogatorio de parte también manifestó que quien lo llamó fue Daniel Arias, administrador del predio donde se encontró la novedad, y la esposa del accionado se llama Sandra Arias, por lo que, bajo ese entendido, cobra credibilidad lo que él mismo relató al rendir sus descargos, cuando expresó que Daniel Arias realmente era un primo de su pareja; por lo que su actuar se toma como elemento que permite reafirmar esa conducta indebida al interior de la empresa demandante. Y pese a que el demandado pretende justificar su actuar indebido, al referir sentimientos altruistas, de ayuda a la comunidad, en el asunto lo que resulta agravante es el intento de obstruir un procedimiento a un predio por parte de la entidad demandante y sus aliados, el que dicho sea de paso fue sancionado

sentimientos altruistas, de ayuda a la comunidad, en el asunto lo que resulta agravante es el intento de obstruir un procedimiento a un predio por parte de la entidad demandante y sus aliados, el que dicho sea de paso fue sancionado por conexiones de energía irregular o fraudulentas, y sabiendo que no podía hacerlo porque no estaba dentro de sus funciones, ni su jefe inmediato se lo había autorizado intentó obstruir ese procedimiento para favorecer al familiar de su esposa».

46. Con base en tales consideraciones, la corporación judicial tutelada en el marco de su independencia y autonomía concluyó que sí se satisfacían los presupuestos legales y probatorios para predicar la configuración de la justa causa para autorizar el despido de ORTIZ GAITÁN, pues las pruebas legalmente incorporadas, revelan que estuvo inmerso en comportamientos que implican un ejercicio abusivo de su cargo en la Empresa Codensa S.A. E.S.P., encaminados a «favorecer a un familiar deTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141678

CUI 11001-0205000-2024-01682-01 MAURICIO ORTIZ GAITÁN 14 su esposa, evitándole la imposición de la sanción por actos fraudulentos en las conexiones eléctricas» en su vivienda.

47. De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que las determinaciones que adoptó el tribunal son razonadas y razonables, se apoyan en argumentos probatoriamente fundados, así como en las normas y en los criterios jurisprudenciales aplicables.

48. Bajo tal perspectiva de análisis, como de manera acertada lo

determinaciones que adoptó el tribunal son razonadas y razonables, se apoyan en argumentos probatoriamente fundados, así como en las normas y en los criterios jurisprudenciales aplicables.

48. Bajo tal perspectiva de análisis, como de manera acertada lo señaló la sala a quo, la providencia judicial de segunda instancia del 6 de mayo de 2024 –que el actor pretende invalidar– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa.

49. Por el contrario, del contenido de ella la corte evidencia que el tribunal cuestionado atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el actor.

50. Al respecto, es oportuno destacar que la proyección material del principio de autonomía de la función de administrar justicia imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones

una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no

Consultar sobre este documento ...