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CSJ - STP18505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18505-2024 Radicación No. 141764 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE IVÁN OSPINA MARÍN contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales posiblemente vulnerados por la Fiscalía 21

Especializada en Extinción de Dominio de esa ciudad.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia

Radicado: 141764

CUI 0500122000020240003301

JORGE IVÁN OSPINA MARÍN

1

1. JORGE IVÁN OSPINA MARÍN expuso que el 4 de octubre de 2023 solicitó a la fiscalía accionada el levantamiento de la medida cautelar de embargo y el retiro «del dispositivo de seguridad impuesto» por esa autoridad sobre inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-209930.

El 9 de noviembre de 2023 la Fiscalía 21 Especializada en Extinción de Dominio no accedió a su requerimiento. Además, le informó que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia inadmitió la demanda, dado que faltaban algunos requisitos de forma. Por su

Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia inadmitió la demanda, dado que faltaban algunos requisitos de forma. Por su parte, este le indicó que el proceso está al despacho de aquella fiscalía. Argumentó que cumplió la pena a él impuesta -no brindó más información-, por lo que necesita el levantamiento de las medidas cautelares citadas, con el fin de acceder a créditos bancarios para garantizar el sostenimiento de su familia.

2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la fiscalía referida, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la corte ordenarle que: (i) devuelva el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y; (ii) a este que le entregue «copia del expediente» y «el fallo de la sentencia con el objeto de tramitar el levantamiento de las medidas cautelares».

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 5 de noviembre de 2024, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela, vinculó al JuzgadoTutela segunda instancia

Radicado: 141764

CUI 0500122000020240003301 JORGE IVÁN OSPINA MARÍN 2 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y corrió traslado de la demanda.

2. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio informó que investigó al demandante por la posible falsificación de artículos de primera

corrió traslado de la demanda.

2. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio informó que investigó al demandante por la posible falsificación de artículos de primera necesidad -jabón en polvo, café, atún y pasta-, los cuales eran distribuidos en diferentes zonas de la ciudad de Medellín. La fábrica de productos falsos estaba ubicada en la vereda Galicia del municipio de Guarne.

Agregó que presentó demanda de extinción del derecho de dominio, entre otros, contra el bien inmueble referido en la acción de tutela. Sin embargo, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia la inadmitió, porque no adjuntó la ficha catastral y, por ello, emitió orden a la policía judicial para recaudar las pruebas faltantes a efectos de presentarla nuevamente.

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia informó que el 3 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda referida y, 20 de enero de 2021, devolvió la actuación a esa fiscalía.

Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.

4. El 13 de noviembre de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, porque el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares: el control de legalidad del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio.

Sin embargo, instó a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio para que

reclamar el levantamiento de las medidas cautelares: el control de legalidad del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio. Sin embargo, instó a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio para que defina si continúa con la acción extintiva o si archiva las diligencias, en atención a lo normado en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, ya que han pasado másTutela segunda instancia

Radicado: 141764

CUI 0500122000020240003301 JORGE IVÁN OSPINA MARÍN 3 de tres años desde que el juzgado inadmitió la demanda -3 de diciembre de 2024-.

5. La apoderada de OSPINA MARÍN impugnó el fallo para que se amparen los derechos del accionante al debido proceso y al mínimo vital porque, contrario a lo afirmado en la providencia apelada, no es posible ejercer la contradicción respecto de las medidas cautelares porque no conoce el proceso, ya que la fiscalía y el juzgado le informaron que no está digitalizado y, por ello, no pueden entregar información al respecto.

A su parecer, además, el derecho al mínimo vital también está afectado porque si el término judicial está vencido, las cautelas afectan un inmueble que el accionante podría utilizar como garantía real de un préstamo hipotecario.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. JORGE IVÁN OSPINA MARÍN impugnó la sentencia de primera instancia porque no comparte el argumento, según el cual puede controvertir las medidas

para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. JORGE IVÁN OSPINA MARÍN impugnó la sentencia de primera instancia porque no comparte el argumento, según el cual puede controvertir las medidas cautelares impuestas al bien inmueble de su propiedad, pues han transcurrido más de cuatro años sin que la fiscalía accionada tome una decisión y, además, no conoce los pormenores del proceso en la medida que no le han entregado copias por la falta de digitalización del expediente.Tutela segunda instancia

Radicado: 141764

CUI 0500122000020240003301

JORGE IVÁN OSPINA MARÍN

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3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en la medida que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Esa garantía fundamental comporta, en consecuencia, que la actuación judicial deba desarrollarse de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas , a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es decir, que dicha garantía comprende el derecho de todos los ciudadanos a que las autoridades resuelvan las controversias que ponen en su

impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es decir, que dicha garantía comprende el derecho de todos los ciudadanos a que las autoridades resuelvan las controversias que ponen en su consideración sin dilaciones injustificadas y en un plazo razonable.

4. En este caso, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Medellín lleva más de cuatro años, contados desde el 3 de diciembre de 2020, cuando el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia le inadmitió la demanda, sin que haya definido si continúa con la acción extintiva en contra del bien del actor o si la archiva, en los términos del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. Esta situación, evidentemente, afecta el derecho del señor OSPINA M ARÍN a obtener una determinación sobre la afectación de su patrimonio en un plazo razonable.

Esa tardanza ha impedido que ejerza oposición a la medida cautelar impuesta porque, según manifiesta, no ha obtenido copias del proceso porqueTutela segunda instancia

Radicado: 141764

CUI 0500122000020240003301 JORGE IVÁN OSPINA MARÍN 5 la fiscalía demandada se las ha negado ante la falta de digitalización del expediente.

5. El tribunal percibió la mora descrita, y se limitó a «instar» a la fiscalía para que defina la situación del bien con la presentación de la demanda o con el archivo del proceso. Sin embargo, esta decisión es desacertada, porque no implica un mandato real y efectivo, con la potencialidad de restablecer el derecho fundamental al debido proceso del actor. Además, aquel entendió que

archivo del proceso. Sin embargo, esta decisión es desacertada, porque no implica un mandato real y efectivo, con la potencialidad de restablecer el derecho fundamental al debido proceso del actor. Además, aquel entendió que la controversia debe resolverse en el proceso de extinción de dominio, y omitió que la pretensión del accionante no se orientó a que el juez de tutela levante las cautelas, sino a que ordene la remisión del asunto al juzgado de extinción de dominio y a que le entreguen copias del expediente. Entonces, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Medellín ha superado por mucho el plazo razonable para resolver el asunto sometido a su conocimiento, más si se tiene en cuenta que hace cuatro años presentó la demanda extintiva y, en realidad, solo requiere algunos documentos faltantes para subsanar su inadmisión. Con ello, ha sometido a JORGE I VÁN O SPINA MARÍN a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo bastante prolongado, situación que implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Debido a esto, en procura de la garantía fundamental mencionada, la sala ordenará a esta fiscalía que, en el término de tres meses, defina si radica nuevamente la demanda de extinción de dominio o si archiva las diligencias. Lo anterior, en los términos señalados en la Ley 1708 de 2014 y sus normas complementarias.

6. Por otra parte, el accionante puede acudir al despacho de la fiscalía demandada, solicitar el préstamo del cuaderno especial de medidas cautelares,

complementarias.

6. Por otra parte, el accionante puede acudir al despacho de la fiscalía demandada, solicitar el préstamo del cuaderno especial de medidas cautelares, estudiar el asunto y, si a bien lo tiene, promover el control de legalidad sobreTutela segunda instancia

Radicado: 141764

CUI 0500122000020240003301 JORGE IVÁN OSPINA MARÍN 6 tales afectaciones a su patrimonio ante los jueces de extinción competentes. Debido a esto, la sala no encuentra que la fiscalía demandada esté impidiendo a JORGE IVÁN OSPINA MARÍN el acceso al expediente de su interés.

7. Finalmente, la corporación advierte que no se constituye la afectación del derecho fundamental al mínimo vital aducida en sede de impugnación, pues el actor se limitó a enunciarla sin ofrecer pruebas que sustenten tal afirmación.

Recuérdese que, de acuerdo con la doctrina constitucional vigente, cuando el interesado afirma la vulneración de esa garantía, debe evidenciar, entre otros aspectos, que no cuenta con recursos que le permitan procurarse una subsistencia en condiciones dignas, circunstancia que ni siquiera reseñó. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024, por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de JORGE IVÁN OSPINA MARÍN.

2024, por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de JORGE IVÁN OSPINA MARÍN.

2. ORDENAR a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Medellín que en el término de 3 meses defina si radica nuevamente la demanda de extinción de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 020-209930 o si archiva las diligencias.Tutela segunda instancia

Radicado: 141764

CUI 0500122000020240003301

JORGE IVÁN OSPINA MARÍN

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3. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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