CSJ - STP18506-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18506-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18506-2024 Radicación No. 141551 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. Asunto La sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA JUDITH OSPINA SANGAMA, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza.Tutela de segunda instancia
Radicado 141551 11001020500020240079401 Martha Judth Ospina Sangama 1
II. Fundamentos de la acción
1. MARTHA JUDITH OSPINA SANGAMA expuso que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Octano de Colombia S.A.S. con el fin de que se declarara que a la terminación del contrato de trabajo gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se condenara por despido sin justa causa al pago de las indemnizaciones que consagra la Ley 361 de 1997, así como los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia del 7 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la señora Martha Judith Ospina Sangama y la sociedad Octano de Colombia S.A.S. existe una relación laboral regida por un
Funza, mediante sentencia del 7 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la señora Martha Judith Ospina Sangama y la sociedad Octano de Colombia S.A.S. existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo, vigente desde el día 6 de septiembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo acaecía el día 26 de diciembre de 2018 es ineficaz en virtud del fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se conde a la sociedad demandada Octano de Colombia S.A.S. en reestructuración a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: por concepto de indemnización por el despido estando en estado de debilidad manifiesta por fuero de estabilidad laboral reforzada la suma de $12.000.000, equivalentes a 180 días de salario, conforme al último salario devengado por la trabajadora demandante; a la suma de $23.590.959 por concepto de diferencias salariales causadas desde el mes de abril del año 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión; al pago de la suma de $125.667,55 por diferencia en la liquidación final de cesantías; la suma de $125.667,55 por concepto de diferencias de la liquidación final de primas de servicios; $3.812,18 por concepto de diferencias en el pago de los intereses a las cesantías; $158.556 por concepto de diferencias de la liquidación final de
$125.667,55 por concepto de diferencias de la liquidación final de primas de servicios; $3.812,18 por concepto de diferencias en el pago de los intereses a las cesantías; $158.556 por concepto de diferencias de la liquidación final de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Contra dicha decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. El 31 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Así, solicitó laTutela de segunda instancia Radicado 141551 11001020500020240079401 Martha Judth Ospina Sangama 2 aclaración y adición de la sentencia de segundo grado. El 4 de abril de 2024 el tribunal negó la petición. En subsidio, presentó recurso extraordinario de casación. Argumentó que el tribunal no valoró las pruebas allegadas al juicio, las cuales acreditan que el despido cuestionado se produjo sin justa causa y que su empleador vulner ó la estabilidad laboral reforzada de la que era titular.
2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la intimidad, a la salud, a la dignidad, al mínimo vital y al «principio de legalidad». Pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2024 y ordenarle que emita una de reemplazo favorable a sus intereses.
III. Trámite en primera instancia
al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2024 y ordenarle que emita una de reemplazo favorable a sus intereses.
III. Trámite en primera instancia El 27 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes.
Las respuestas
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca narró el trámite de las actuaciones a su cargo y defendió su legalidad. Envió el expediente digital de la actuación demandada.Tutela de segunda instancia
Radicado 141551 11001020500020240079401 Martha Judth Ospina Sangama 3
2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza informó las decisiones que profirió en el proceso laboral cuestionado.
3. El apoderado judicial de la empresa Octano de Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que la demanda constitucional incumple los requisitos generales de procedibilidad.
Además, advirtió que la accionante formuló otra acción de tutela por los mismos hechos. El fallo impugnado Mediante decisión del 5 de junio de 2024 , la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La impugnación MARTHA JUDITH OSPINA SANGAMA impugnó el fallo. En sustento, adujo que, el 12 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia, dado que no tiene interés
adujo que, el 12 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia, dado que no tiene interés económico para recurrir.
IV. Consideraciones
1. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para pronunciarse respectoTutela de segunda instancia
Radicado 141551 11001020500020240079401 Martha Judth Ospina Sangama 4 de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El caso concreto
2. MARTHA J UDITH O SPINA S ANGAMA pretende revocar el fallo constitucional de primer grado, al señalar que sí cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Expuso que el tribunal accionado inadmitió la demanda de casación que presentó en contra de su sentencia de segunda instancia.
La demandante alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho en la sentencia del 31 de enero de 2024, mediante la cual revocó la de primera instancia, puesto que no valoró las pruebas discutidas en el juicio laboral.
3. En primer lugar, la sala advierte que, en efecto, la impugnante allegó copia del auto del 12 de junio de 2024, a través del cual el tribunal negó el recurso extraordinario de casación, dado que no tiene el interés económico exigido por la ley para recurrir, esto es, ciento veinte (120)
allegó copia del auto del 12 de junio de 2024, a través del cual el tribunal negó el recurso extraordinario de casación, dado que no tiene el interés económico exigido por la ley para recurrir, esto es, ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En otras palabras, la accionante demostró que agotó todos los mecanismos ordinarios disponibles para proteger sus derechos. En ese orden, la sala estima cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, de modo que resulta innecesario el estudio pormenorizado de cada uno.
4. Pues bien, la corte recuerda que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la funciónTutela de segunda instancia
Radicado 141551 11001020500020240079401 Martha Judth Ospina Sangama 5 jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.
Tal principio le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo porque en la vía de
Tal principio le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.
5. Bajo tales premisas, esta sala reitera que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada son razonables, pues el tribunal los fundamentó en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula el problema jurídico.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca analizó, en primer término, si la primera instancia se equivocó o no al considerar que la demandante tenía fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad al momento de su despido el 26 de diciembre de 2018. Luego de determinar un amplio marco legal y jurisprudencia, la sala centró su estudio en el alegato principal de la demandante, esto es, que la terminación de su contrato de trabajo tuvo una justa causa inexistente y que en realidad fue una medida para encubrir la decisión discriminatoria del empleador a sabiendas de sus afectaciones de salud. Para ello, explícitamente, analizó y estudió más de 16 pruebas, entre las que se destacan, en su mayoría, incapacidades médicas y el dictamen deTutela de segunda instancia Radicado 141551 11001020500020240079401 Martha Judth Ospina Sangama 6 la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como varios
Radicado 141551 11001020500020240079401 Martha Judth Ospina Sangama 6 la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como varios testimonios1. Así, concluyó que: «tan solo las 3 primeras incapacidades fueron expedidas con anterioridad a la decisión de la pasiva de terminar el contrato de trabajo con justa causa el 26 de diciembre de 2018 y sumadas solo abarcan cinco (5) días de labor». Asimismo, el tribunal encontró que: «en el periodo entre la suscripción del contrato de trabajo entre las partes (6 de septiembre de 2018) y la expedición de la primera incapacidad probada en juicio (9 de noviembre de 2018), no se acredita ninguna atención médica, clínica o de cualquier otro tipo con ocasión de la enfermedad mental de la trabajadora, de lo que se infiere que en dicho lapso desempeñó con normalidad su cargo».
6. Ahora bien, en relación con el conocimiento del empleador respecto de la discapacidad, el tribunal no encontró prueba alguna que acreditara que la demandante hubiera compartido al empleador -antes de su despidola historia clínica.
Por el contrario, en la sentencia de segunda instancia dijo que: «revisadas las pruebas aportadas en la misma demanda, solo se entregó copia impresa del correo electrónico enviado por la gestora el 24 de diciembre de 2018 a las 16:06 horas, acompañado de la incapacidad expedida ese día (p. 40 pdf 1), sin que en el texto de tal comunicación se
diciembre de 2018 a las 16:06 horas, acompañado de la incapacidad expedida ese día (p. 40 pdf 1), sin que en el texto de tal comunicación se haga mención, referencia o se insinúe que la trabajadora entrega copia de las valoraciones médicas realizadas en los años anteriores a su vinculación con la encartada, de su calificación de octubre 2017 o de cualquier otro instrumento a fin de dar a conocer sus afectaciones de salud». 1 Páginas 20 a la 28 de la sentencia demandada.Tutela de segunda instancia Radicado 141551 11001020500020240079401 Martha Judth Ospina Sangama 7 De ese modo, sin desconocer la gravedad de las patologías que sufre la accionante, el tribunal concluyó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba, respecto del conocimiento que debía tener el patrono de su estado de salud con anterioridad a la terminación de su contrato el 26 de diciembre de 2018. Además, de la valoración de las pruebas no evidenció interrupciones relevantes en el cumplimiento de las funciones de la trabajadora con ocasión de las deficiencias en salud.
7. Sobre el particular, con sustento en la sentencia CSJ SL1152-2023, precisó que «corresponde al trabajador acreditar su discapacidad, demostrando una deficiencia a mediano o largo plazo, que aquella le impide el desarrollo de sus roles ocupacionales o le representa una desventaja en el medio donde presta sus servicios, situación que debe ser conocida por su empleador salvo que sea notoria al momento del retiro».
Por las anteriores razones y con fundamento en la jurisprudencia
el desarrollo de sus roles ocupacionales o le representa una desventaja en el medio donde presta sus servicios, situación que debe ser conocida por su empleador salvo que sea notoria al momento del retiro». Por las anteriores razones y con fundamento en la jurisprudencia especializada y en las normas laborales, el tribunal accionado descartó, en el caso concreto, el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.
8. De acuerdo con lo expuesto, si bien la accionante planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria laboral, e insistió en ello a través de su impugnación, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime su providencia.
Lo cierto es que la decisión judicial de segundo grado está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que laTutela de segunda instancia Radicado 141551 11001020500020240079401 Martha Judth Ospina Sangama 8 accionante pretende, infundadamente, continuar el debate como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
La corte concluye que lo pretendido por la impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta del análisis probatorio realizado en la vía ordinaria no conlleva de plano que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece en este caso.
censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece en este caso.
9. Por tanto, esta sala revocará el fallo constitucional que declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará el amparo reclamado.
V. Decisión Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia del 5 de junio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARTHA J UDITH O SPINA S ANGAMA para, en su lugar, negar el amparo reclamado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,