CSJ - STP18507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18507-2024 Radicación N. 141297 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. Asunto La corte resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DANIEL F ELIPE O TALORA Z ARATE, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la demanda de amparo formulada contra el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. El trámite se hizo extensivo a las partes delTutela de segunda instancia
Radicado 141297 11001220400020240357801 DANIEL FELIPE OTALORA ZARATE 1 proceso penal 11001600072120180161400 y a la secretaría de la sala penal de ese tribunal.
II. Fundamentos de la acción
1. DANIEL FELIPE OTALORA ZARATE expuso que, en este radicado, el 20 de septiembre de 2024 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 144 meses de prisión como coautor de acceso carnal violento agravado, le negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata. La defensa apeló y el recurso está en trámite. Argumentó que dicho juzgado no expuso las razones por las que era necesario dictar orden de captura en su contra, dado que su condena no está en firme.
defensa apeló y el recurso está en trámite. Argumentó que dicho juzgado no expuso las razones por las que era necesario dictar orden de captura en su contra, dado que su condena no está en firme.
2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del juzgado referido, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle cancelar la orden de captura hasta que la sentencia quede ejecutoriada.
III. Trámite en primera instancia El 5 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, corrió los traslados correspondientes y negó la medida provisional.
Las respuestas
1. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá argumentó que la orden de captura cumple con los mandatos legales y jurisprudenciales.
Advirtió que, en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del accionante no acreditó con suficiencia las circunstancias que permitieran colegir el cumplimiento deTutela de segunda instancia Radicado 141297 11001220400020240357801 DANIEL FELIPE OTALORA ZARATE 2 los presupuestos de necesidad y urgencia para prescindir del cumplimiento de la norma.
2. El apoderado de la víctima se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Agregó que la decisión atacada goza de presunción de acierto y legalidad.
3. La defensora de Henry Alejandro Pava Cáceres, procesado en el
Agregó que la decisión atacada goza de presunción de acierto y legalidad.
3. La defensora de Henry Alejandro Pava Cáceres, procesado en el radicado 11001600072120180161400, coadyuvó la pretensión de la tutela.
En sustento, manifestó que el juzgado realizó una motivación insuficiente para disponer la captura de los acusados; además, adujo que la sentencia no está ejecutoriada.
4. El defensor del accionante dijo que el juzgado pasó por alto el derecho a la presunción de inocencia de su representado, al igual que el deber de motivar la decisión de ordenar su captura, en contravía de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. En consecuencia, pidió conceder el amparo.
5. La Fiscalía 30 delegada ante Jueces Penales de Circuito de Bogotá Señaló que el defensor del demandante omitió probar las razones por las cuales su prohijado nunca compareció al proceso. De ese modo, defendió la legalidad de la orden de captura.
El fallo impugnado Mediante decisión del 17 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, tras advertir que la orden de captura censurada es razonable, de acuerdo con la jurisprudenciaTutela de segunda instancia
Radicado 141297 11001220400020240357801 DANIEL FELIPE OTALORA ZARATE 3 de la Sala de Casación Penal. La impugnación Los apoderados judiciales de DANIEL FELIPE OTALORA ZARATE y de Henry Alejandro Pava Cáceres impugnaron el fallo. Expusieron los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
IV. Consideraciones
1. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El caso concreto
2. DANIEL F ELIPE O TALORA Z ARATE pretende que el juez constitucional deje sin efectos la orden de captura dictada en su contra por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2024.
3. En principio, al estar en curso el proceso penal censurado, esta demanda de amparo sería improcedente. Ello, en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ( artículo 6-1 del Decreto 2591 de
1991). Sin embargo, como el accionante censura, únicamente, la orden de detención dictada en su contra, la cual está vigente y puede ser materializada en cualquier momento por las autoridades competentes, la sala flexibilizará el referido requisito para estudiar la posible vulneración
del derecho fundamental reclamado.Tutela de segunda instancia Radicado 141297 11001220400020240357801
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4. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal1 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
La Corte Constitucional declaró exequible esta norma en la sentencia C-342 de 2017. Este pronunciamiento -con efectos erga omnesadvirtió que la orden de encarcelamiento, en los términos del artículo citado, respeta el derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, Rad. 130847, expuso: (…) la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino
dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales. Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la 1 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.Tutela de segunda instancia Radicado 141297 11001220400020240357801 DANIEL FELIPE OTALORA ZARATE 5 evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad”. (Resaltado fuera del texto original).
contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad”. (Resaltado fuera del texto original). Si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal2 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
5. Ahora bien, el actor expone que el juzgado no argumentó en debida forma la necesidad de dictar la orden de aprehensión en su contra.
El 20 de septiembre de 2024, al anunciar el sentido condenatorio del fallo y al leer la sentencia , el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá explicó que no accedería a la pretensión de la defensa relativa a dejar en libertad al condenado, al igual que reveló la improcedencia de la suspensión condicional de la pena y de la prisión domiciliaria por la naturaleza del delito, esto es, acceso carnal violento agravado, por lo que ordenó la captura inmediata de los acusados, con respaldo en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En ese entendido, la sala no encuentra irregularidad alguna en torno a la orden de captura dispuesta en contra de DANIEL F ELIPE O TALORA ZARATE. Es claro que la medida la adoptó la autoridad judicial competente, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, habilitado para librarla desde que profirió el sentido de fallo condenatorio.
ZARATE. Es claro que la medida la adoptó la autoridad judicial competente, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, habilitado para librarla desde que profirió el sentido de fallo condenatorio. 2 A RTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…).Tutela de segunda instancia Radicado 141297 11001220400020240357801
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6. Esta sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, por sí solas, de derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando se presentan esta clase de discrepancias.
Finalmente, la corte precisa que, si el juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación de la libertad del accionante como consecuencia directa de esa decisión, dicho tema deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado.
V. Decisión
se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado.
V. Decisión
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:Tutela de segunda instancia Radicado 141297 11001220400020240357801
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7 Primero. Confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial
de DANIEL FELIPE OTALORA ZARATE.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase