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CSJ - STP18509-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18509-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18509-2024 Radicación No.141616 (Acta n.° 301) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la ciudadana MARÍA ETELVINA CASALLAS GIL, contra el fallo de tutela de primera instancia emitido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se declaró la improcedencia de la demanda constitucional que presentó ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

II. HECHOSRadicación: 11001020500020240157901

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2. Los hechos y fundamentos de la demanda constitucional se resumen de la siguiente manera. La accionante MARÍA ETELVINA CASALLAS GIL, adelantó proceso ordinario laboral contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. (Liquidada), con el fin de que se decretara la existencia de un contrato laboral entre las partes y que, a su vez, se cancelaran las acreencias laborales a las que tenía derecho.

3. Proceso que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia despachando desfavorablemente las

cancelaran las acreencias laborales a las que tenía derecho.

3. Proceso que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia despachando desfavorablemente las pretensiones y solo hasta la sentencia de segunda instancia emitida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se accedió a tal pretensión, condenando a la pasiva a dichas obligaciones. Sin embargo, la demandante tuvo que adelantar proceso ejecutivo posterior para lograr el pago de sus derechos.

4. El 20 de marzo de 2012 en ese trámite ordinario solicitó como medida cautelar el embargo de los títulos de propiedad de esa empresa. El mandamiento de pago se libró con auto de 13 de noviembre de 2013, ordenándole a la DIAN ejercer prelación de dichas obligaciones al momento de surtir la correspondiente liquidación.

5. No obstante, la DIAN informó el 13 de diciembre de ese mismo año, la imposibilidad de cumplir esa orden, pues ya se había liquidado definitivamente el crédito. 5.1. Ante esto, la ciudadana solicitó en ese mismo proceso ejecutivo laboral que también conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que se ordenara el embargo de “remanentes” dentro de otros procesos de la misma especie que se le adelantaban a la pasiva y solo hasta el 16 de marzo de 2016 y el 17 de febrero del 2017 se decretó tal solicitud.Radicación: 11001020500020240157901

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el 16 de marzo de 2016 y el 17 de febrero del 2017 se decretó tal solicitud.Radicación: 11001020500020240157901 María Etelvina Casallas Gil Impugnación Número interno 141616 3 5.2. Ahora bien, en uno de los procesos ejecutivos1 donde se decretaron esos embargos, mediante proveído de 23 de octubre de 2023 se dejaron sin efectos todas las actuaciones, como también se declaró la nulidad absoluta de otro; lo anterior por que se había comprobado que los jueces habían sido inducidos a error. 5.3. A pesar de ello, la parte interesada del proceso 2011-000687, interpuso recurso de apelación, siendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien revocara esa determinación en proveído del 31 de julio de 2024, ordenando seguir con el asunto ejecutivo.

6. Ante estos hechos, la accionante propone que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al librar los mandamientos de pagos que buscaban perseguir los bienes de su demandado, se tardó en hacerlo loque le permitió a la empresa obligada “insolventarse”.

7. Además concluye que, por las decisiones emitidas en los procesos ejecutivos, su patrimonio está en riesgo, solicitando se deje sin efecto el auto del 31 de julio de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá.

8. Finalmente, sostiene que pese a solicitarle a la procuraduría que ejerciera control sobre las actuaciones judiciales «este poso de invidente» (sic).

III. FALLO IMPUGNADO

Superior de Bogotá.

8. Finalmente, sostiene que pese a solicitarle a la procuraduría que ejerciera control sobre las actuaciones judiciales «este poso de invidente» (sic).

III. FALLO IMPUGNADO 1 Proceso ejecutivo de radicado 11001310503220110068700 adelantado por Ómar Alberto Muñoz Rodríguez.Radicación: 11001020500020240157901

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9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela del 3 de octubre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela invocada. Consideró que la accionante no estaba legitimada en la causa para formular las pretensiones, pues no hace parte del proceso ejecutivo laboral del que pide se deje sin efectos el auto del 31 de julio de 2024. Además, frente a sus otras solicitudes argumentó que no procedían por no cumplir con el requisito indispensable de la inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Contra la anterior decisión CASALLAS GIL interpuso impugnación y argumentó lo siguiente. i) «La providencia constitucional de primera instancia conlleva a amparar una conducta ilegal de la administración de justicia, pues al no reconocer que si tengo interés en la causa para pedir se deje sin efecto el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se están vulnerando mis derechos económicos que tengo por ser acreedora del derecho de prelación de créditos». (sic) ii) Argumenta que se está desconociendo su derecho a que se le

emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se están vulnerando mis derechos económicos que tengo por ser acreedora del derecho de prelación de créditos». (sic) ii) Argumenta que se está desconociendo su derecho a que se le conceda la prelación de créditos. Pues dice que fue sacada a «sombrerazos, abriéndole camino a una acreencia de carácter civil como es la de OMAR MUÑOZ».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

11. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del ReglamentoRadicación: 11001020500020240157901

María Etelvina Casallas Gil Impugnación Número interno 141616 5 Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe

disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema Jurídico

14. En el presente asunto la ciudadana promueve acción de tutela para solicitar que se deje sin efecto el auto del 31 de julio de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que además se procure el amparo de sus garantías superiores, las cuales fueron vulneradas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, pues este al no haber decretado las medidas necesarias en su oportunidad, permitió que la empresa demandada se insolventara.

15. En esos términos, para resolver el problema jurídico se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, se recordarán losRadicación: 11001020500020240157901

María Etelvina Casallas Gil Impugnación Número interno 141616 6 requisitos generales y las reglas jurisprudenciales para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, se analizará la configuración de los primeros y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración o demostración de, por lo menos, uno de los siguientes

analizará la configuración de los primeros y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración o demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); iii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iv) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); v) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); vi) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vii) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); viii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y ix) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal formaRadicación: 11001020500020240157901

María Etelvina Casallas Gil Impugnación Número interno 141616 7 que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

17. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces.

17. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

18. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) la inmediatez, iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

19. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primerRadicación: 11001020500020240157901

María Etelvina Casallas Gil Impugnación

jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primerRadicación: 11001020500020240157901 María Etelvina Casallas Gil Impugnación Número interno 141616 8 lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

20. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. Además, el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso. Pero lastimosamente para unas situaciones específicas no se cumple el requisito de la inmediatez. Con todo, aunque no se trata de una irregularidad

contra la providencia refutada no procede ningún recurso. Pero lastimosamente para unas situaciones específicas no se cumple el requisito de la inmediatez. Con todo, aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales. También en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

21. Ahora bien, al analizar por la Sala los argumentos propuestos por la accionante en sede de segunda instancia de tutela, se tiene que, seRadicación: 11001020500020240157901

María Etelvina Casallas Gil Impugnación Número interno 141616 9 siguen compartiendo las razones de la primera instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

22. Lo anterior, pues se evidencia que la accionante insiste en aspectos ya decantados con suficiencia por la Sala de Casación Laboral en el que se comparte que, la ciudadana no responde de manera adecuada al requisito indispensable de inmediatez para lo que tiene que ver con la solicitud de amparo por las acciones “tardías” del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

Como son situaciones de los años 2016 y 2017, a hoy puede decirse que trascurrieron razonablemente los 6 meses que exige la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional y que si pudieran flexibilizarse seria irrazonable por el tiempo que ha transcurrido.

23. No obstante, este requisito sí se cumple para el ataque a la

para acudir al mecanismo constitucional y que si pudieran flexibilizarse seria irrazonable por el tiempo que ha transcurrido.

23. No obstante, este requisito sí se cumple para el ataque a la providencia del 31 de julio de 2024 que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Pero al revisar las pruebas allegadas queda demostrado que, aunque la actora dice ser acreedora de unos derechos en ese proceso, no demuestra ninguno de los requisitos mínimos para demandar esa providencia judicial por vía de tutela, tal como se explicó con anterioridad.

24. Además, una vez revisado el expediente nuevamente por esta segunda instancia, se confirma lo dicho por la primera, esto es que en el asunto ordinario donde se emitió el auto atacado por la señora CASALLAS GIL, esta última no funge ni como parte ni interviniente del proceso ejecutivo con radicado 2011-00075, pues este fue adelantado como se indicó líneas arriba por Omar Alberto Muñoz Rodriguez.Radicación: 11001020500020240157901

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25. Así las cosas y para lo que este asunto constitucional interesa queda demostrado que, al no ser parte de ese asunto ordinario, la señora no tiene legitimación en la causa por activa para interponer esta demanda constitucional.

26. Pues se recuerda que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos.

[…] Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser

prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos.

[…] Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]

27. En efecto, la accionante al no ser parte del proceso donde se emitió el auto atacado, esta no cuenta con legitimidad para demandarlo en esta acción de tutela.

28. Finalmente, las pruebas que hacen parte del expediente enseñan a la Sala que a pesar de que la parte interesada argumenta que se están violando sus derechos fundamentales, esta no acredita ser parte del proceso y si lo fuera, se advierte que es en ese escenario donde debe procurar el respeto por sus intereses al evidenciarse que el proceso aún se encuentra en curso. Pues no debe esta anticiparse a una eventual violación o amenazas constitucionales.Radicación: 11001020500020240157901

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29. En estos términos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que se cumplen con los presupuestos

Impugnación Número interno 141616 11

29. En estos términos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que se cumplen con los presupuestos decantados en la decisión de primera instancia lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicación: 11001020500020240157901 María Etelvina Casallas Gil Impugnación Número interno 141616 12

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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