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CSJ - STP1851-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1851-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1851-2022 Radicación n.° 122026 (Aprobación Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la señora NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105033201500261 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00261). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00261.CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la señora NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, seguridad social, mínimo vital, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, seguridad social, mínimo vital, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 201500261. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora JIMÉNEZ GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Citibank Colombia S.A., con el fin que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de julio de 1997 hasta el 2 de abril de 2013, terminado de manera unilateral y sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, que fuera condenado a pagar la nivelación salarial y prestacional respecto de los empleados que ocupaban su mismo cargo, así como la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, una “prima extralegal o por antigüedad” y la sanción moratoria. 2CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez

Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez

(sic) se desempeñó como ASISTENTE OFICIAL, y posteriormente como ANALISTA COMERCIAL en el Banco City Bank S.A. Colombia en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1997 al 02 de abril de 2013, siendo éste su directo empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez

(sic) fue discriminada salarialmente, respecto de la retribución que percibió la Sra. Maria (sic) Esperanza Gómez Gutierrez (sic).

TERCERO: DECLARAR que City Bank S.A. Colombia no acreditó razones objetivas que justificaran la diferencia salarial frente a los mismos cargos ocupados por Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic) y la

Sra. Maria (sic) Esperanza Gómez Gutierrez (sic).

CUARTO: DECLARAR que las razones alegadas por City Bank S.A.

Colombia respecto de las diferencias salariales y prestacionales atendieron a factores de contratación indebida mediante EST y CTA para vincular laboralmente a la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic).

QUINTO: CONDENAR al City Bank S.A. Colombia a pagar a Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic) las diferencias salariales y prestacionales dentro de los siguientes conceptos: a) Salario $16.695.201 b) Cesantías $35.001.492 c) Intereses a la[s] Cesantías $ 3.705.564 d) Primas de Servicios $ 5.800.942

prestacionales dentro de los siguientes conceptos: a) Salario $16.695.201 b) Cesantías $35.001.492 c) Intereses a la[s] Cesantías $ 3.705.564 d) Primas de Servicios $ 5.800.942 e) Vacaciones $ 6.210.562

TOTAL $67.413.761

SEXTO: CONDENAR a City Bank S.A. Colombia a pagar en favor de la demandante las diferencias de los aportes a pensión al Fondo Pensional al cual se encuentraba (sic) afiliada la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic), para que el Fondo determine si existe lugar a una reliquidación pensional, teniendo en cuenta la diferencia salarial reflejada año a año.

SEPTIMO: CONDENAR al City Bank S.A. Colombia a pagar a Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic) a título de Indemnización Moratoria la suma de $116.141 diarios a partir del 3 de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones y salarios adeudados. Suma que liquidada a la fecha asciende a la suma de

$217.880.516. 3CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela OCTAVO: ABSOLVER al City Bank S.A. Colombia, de las demás pretensiones formuladas en su contra, concretamente de la pretensión de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indexación y los intereses moratorios.

NOVENO: POR SECRETARÍA emitase (sic) la resolución correspondiente para hacer efectiva la sanción impuesta a la parte

contrato de trabajo e indexación y los intereses moratorios.

NOVENO: POR SECRETARÍA emitase (sic) la resolución correspondiente para hacer efectiva la sanción impuesta a la parte demandada mediante auto de fecha 3 de Noviembre de 2017.

Esta decisión fue impugnada por ambas partes, y, mediante sentencia de segundo grado del 20 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión del a quo , en el sentido que redujo la condena a $21.014.384, declaró probada la excepción de compensación y parcialmente la de prescripción en relación con las acreencias causadas antes del 18 de marzo de 2012, salvo las cesantías y las vacaciones de los últimos 4 años y la confirmó en lo demás. En virtud de esto, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL2376-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00261; y en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “En sede de instancia, modifica el numeral séptimo de la sentencia que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., emitió el 23 de mayo de 2018. Así queda: Séptimo. Condena a la demandada al pago de $83.621.448 por indemnización moratoria y, a partir del 2 de abril de 2015, se

emitió el 23 de mayo de 2018. Así queda: Séptimo. Condena a la demandada al pago de $83.621.448 por indemnización moratoria y, a partir del 2 de abril de 2015, se reconocerán intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.” 4CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela Alegó que, con la decisión de 9 de junio de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión “conforme a los postulados de unificación constitucional y los lineamientos descritos en las providencias T-084 -2010, SU-267 de 2019 SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 o tome la decisión por principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de Justicia confirmar los fallo de primera instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá y el Tribunal

decisión por principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de Justicia confirmar los fallo de primera instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá (sic)».”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 5CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela Agregó que, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia del expediente dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-00261. 4.- La apoderada de Citibank Colombia S.A., solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de

invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas ya concluidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 6CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario

de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00261, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00261 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la señora JIMÉNEZ GONZÁLEZ y Citibank Colombia S.A., con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00261, mediante la cual se resolvió casar parcialmente el fallo de segundo grado . Siendo así, en sede de instancia, confirmó la condena a Citibank Colombia S.A. por indemnización moratoria a razón de un día de

casar parcialmente el fallo de segundo grado . Siendo así, en sede de instancia, confirmó la condena a Citibank Colombia S.A. por indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del contrato y hasta que se pagara lo adeudado y, modificó la del Juzgado en el sentido de condenar al pago de $83.621.448 por indemnización moratoria, y a partir del 2 de abril de 2015 reconocer los intereses de mora sobre lo adeudado, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que 11CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela busca la señora NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la

unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de la solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, es especial, de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia . Lo anterior, bajo el argumento principal que, el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagra como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el otorgamiento de la pensión de vejez y, que si bien, la sentencia de la Corte Constitucional C-1443-2000 declaró la exequibilidad de la norma bajo el entendido que “para hacer uso de ella, cuando sea el empleador el que reclama la pensión del trabajador, debe obtener el consentimiento de este” , en el presente 12CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela asunto, la pensión la reclamó directamente la señora JIMÉNEZ GONZALEZ, y no quien fue su empleador. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de

Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. 13CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la señora NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14CUI 11001020400020220024300 Rad. 122026 Nelly Jiménez González Acción de tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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