CSJ - STP18510-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18510-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18510-2024 Radicación N.ª 141276 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. Asunto La sala resuelve la acción de tutela instaurada por RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO en defensa de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
II. Fundamentos de la acciónTutela de primera instancia
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RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO
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1. RAFAEL G UILLERMO P EREIRA S ORZANO expuso que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para que fuera condenada a reconocer y pagarle «en calidad de trabajador oficial» la pensión de jubilación convencional - artículo 101 del acuerdo suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo probado extra y ultra petita, además de las costas.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de abril de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la
además de las costas. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de abril de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La UGPP apeló la decisión. El 30 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de los pedimentos. Él recurrió la determinación. El 17 de julio de 2024 la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia CSJ SL1844-2024, no casó la sentencia. Argumentó que la sala especializada erró, en síntesis, porque desconoció las reglas jurisprudenciales sobre la acumulación de tiempo de servicios en entidades de derecho público, pues, le exigió acreditar 20 años como trabajador oficial, siendo que debió acumularlos con los periodos restantes que laboró en el sector público, para así dar por superada la exigencia temporal descrita.
2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimoTutela de primera instancia
Radicado 141276 11001020400020240243200 RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO 2 vital y a los «derechos adquiridos». Solicitó a la corte dejar sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2024 y ordenarle emitir una favorable a sus intereses.
III. Trámite de la acción El 5 de noviembre de 2024, la sala asumió el conocimiento de la acción, vinculó a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 2022-0009401 y corrió traslado de la demanda.
Las respuestas
1. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendieron la legalidad de sus providencias y se remitieron a los argumentos expuestos en ellas.
2. La UGPP respaldó la decisión atacada, tras estimar que no evidencia violación alguna a los derechos fundamentales invocados. Pidió declarar improcedente la demanda.
IV. Consideraciones
1. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia
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tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia Radicado 141276 11001020400020240243200
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2. El caso concreto. RAFAEL G UILLERMO P EREIRA S ORZANO pretende dejar sin efectos la providencia del 17 de julio de 2024 emitida por la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, que la corte le ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
3. La Corte Constitucional, en sentencia C–590 de 2005, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera reiterada y pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.
4. Asimismo, esa corporación establece que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo
discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.
5. Puestas, así las cosas, la corte advierte que la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral, en el análisis del caso, precisó que no era materia de discusión que: i) RAFAEL G UILLERMOTutela de primera instancia
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4 PEREIRA SORZANO nació el 22 de febrero de 1956 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2011; ii) fue beneficiario de la convención colectiva 2001 - 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; iii) prestó servicios como funcionario de la seguridad social y empleado púbico y; iv) fue trabajador oficial del ISS durante 6 años, 6 meses y 5 días. Con fundamento en la jurisprudencia alusiva a la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (artículos 98 y 101), fuente de la pensión
Con fundamento en la jurisprudencia alusiva a la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (artículos 98 y 101), fuente de la pensión de jubilación reclamada, la sala demandada recordó que los destinatarios de esta son los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios en el ISS, alcancen la edad de 50 si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. De modo que otros servicios prestados, como empleado público en otras entidades, no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido.
6. En ese orden, la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral suscribió lo expuesto en la sentencia CSJ SL1537-2024, en la que, al estudiar un caso similar, concluyó que: No es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva.
Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el que debía reconocerse la prestación pensional, o si estos incluyeron labores desarrolladas como empleado público en otras entidades. Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido
Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial.Tutela de primera instancia Radicado 141276 11001020400020240243200
RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO
5 Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 24472017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras). Con sustento en lo probado en el juicio, constató que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del ISS solo 6 años, 6 meses y 5 días y el tiempo restante fue como empleado público, el cual no puede sumarse para efectos de configurar el derecho prestacional extralegal
ostentó la calidad de trabajador oficial del ISS solo 6 años, 6 meses y 5 días y el tiempo restante fue como empleado público, el cual no puede sumarse para efectos de configurar el derecho prestacional extralegal reclamado. En consecuencia, la sala especializada advirtió que, en el caso concreto, se incumplió el requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional y, por ende, los cargos formulados en la demanda de casación fracasaron.
7. Dicha conclusión, corresponde a la valoración de la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía, por lo cual, la providencia censurada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. El hecho que el demandante disienta de la aplicación normativa, interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no significa que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
En realidad, el demandante pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de lasTutela de primera instancia Radicado 141276 11001020400020240243200 RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO 6 funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes.
Radicado 141276 11001020400020240243200 RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO 6 funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes.
8. Bajo tales premisas, esta sala reitera que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada son razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula el problema jurídico.
Por tanto, la sala negará la acción de tutela.
V. Decisión Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. Negar la acción de tutela promovida por RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO contra por la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,