CSJ - STP18511-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18511-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18511-2024 Radicación n.° 141786 (Acta n.° 301) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia (Caquetá), como despacho accionado, contra el fallo de tutela del 7 de noviembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de
DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES.
2. Del trámite se comunicó al despacho accionado respecto a la vigilancia de la condena impuesta el 27 de octubre de 2021, por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá a DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES . En suma, se vinculó a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario Las Heliconias, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.Impugnación de tutela Rad. 141786
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, manifestando que, el 21 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, le negó la libertad condicional y
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, manifestando que, el 21 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, le negó la libertad condicional y redención de penas, expresando que el área jurídica del establecimiento penitenciario, no allegó certificado de cómputos y conductas, (sic) por lo cual la juez estableció que la condena impuesta es de 72 meses, por lo que las 3/5 partes de esta son 43 meses 6 días y actualmente su pena cumplida es de 41 meses y 13 días. Expresó que, el Despacho Judicial que vigila la pena es la autoridad competente para ordenar al Establecimiento Penitenciario que se remita toda la documentación pertinente para el estudio de la procedencia de libertad condicional. Resaltó que, actualmente cumple con los requisitos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, refiere que es necesario contar con la asesoría y la colaboración de las autoridades competentes. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene remitir los certificados de cómputos y conductas obtenidas en estudio, trabajo y enseñanza para que la judicatura las estudie y así se le conceda la libertad condicional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal indicó que a pesar que, desde el 28 de octubre del presente año, el establecimiento penitenciario atendió la orden de remitir los documentos necesarios para el estudio de las redenciones pendientes por reconocer al accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
presente año, el establecimiento penitenciario atendió la orden de remitir los documentos necesarios para el estudio de las redenciones pendientes por reconocer al accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no había emitido respuesta de fondo, frente a la solicitud de redención y libertad condicional.Impugnación de tutela Rad. 141786 DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES CUI 18001220400020240016801 3 4.1. En consecuencia, evidenció vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo que concedió el amparo constitucional deprecado. Así las cosas, ordenó al despacho accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emitiera pronunciamiento de fondo sobre a la solicitud de redención de pena y procedencia de la libertad condicional de DIEGO JULIÁN MAYORGA
TORRES.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Ante el amparo concedido, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia (Caquetá), reiteró que la solicitud tanto de redención como de libertad condicional del accionante, fue analizada y resuelta de fondo a través de proveídos 1768 y 1769 calendados el 21 de octubre de 2024, siendo desfavorables a los intereses de aquel.
Tales decisiones, a pesar de ser notificadas en tiempo al actor, no interpuso los correspondientes recursos de ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591
de aquel. Tales decisiones, a pesar de ser notificadas en tiempo al actor, no interpuso los correspondientes recursos de ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia (Caquetá), como despacho accionado, contra el fallo de tutela del 7 de noviembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal delImpugnación de tutela Rad. 141786
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4 Tribunal Superior de dicha ciudad, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES. En atención a que, es su superior funcional. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
7. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;
(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.
8. Dado el problema jurídico planteado en la impugnación al fallo
fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.
8. Dado el problema jurídico planteado en la impugnación al fallo de tutela, el despacho accionado reclama que en oportunidad pasada estudio y resolvió la solicitud del accionante respecto de la concesión de subrogados penales, por lo que considera que no hay lugar a vulneración alguna.
9. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. Sobre las solicitudes de subrogados penales dentro de la vigilancia de la pena y el trámite a todas las solicitudes en el devenir del proceso penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspectoImpugnación de tutela Rad. 141786
DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES CUI 18001220400020240016801 5 relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos
reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 9.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la
Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Impugnación de tutela Rad. 141786 DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES CUI 18001220400020240016801 6 administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 9.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como:
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Impugnación de tutela Rad. 141786 DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES CUI 18001220400020240016801 7 sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la
solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto:
10. Sea lo primero indicar que, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se encontró cumplida la legitimidad y el interés constitucional, comoquiera que el accionante quien se encuentra privado de la libertad, en nombre propio impetró la acción.
11. Así mismo, invocó el derecho fundamental al debido proceso y la libertad, por considerar que el juez ejecutor los estaba vulnerando en tanto no realizó estudio y pronunciamiento de fondo, frente a su solicitud de beneficios punitivos.
12. Ahora bien, delimitado el problema jurídico, esta acción de tutela pretende atacar las decisiones del 21 de octubre del presente año, por cuanto el accionante considera que no resolvieron las solicitudes. De modo que, no se superaría los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional para acceder al mecanismo excepcional.Impugnación de tutela Rad. 141786
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13. De otro lado, frente a la subsidiariedad el despacho accionado denota que el accionante no interpuso los recursos de ley contra las decisiones que negaron los beneficios punitivos. Circunstancia que, en principio impediría la procedencia del mecanismo constitucional.
denota que el accionante no interpuso los recursos de ley contra las decisiones que negaron los beneficios punitivos. Circunstancia que, en principio impediría la procedencia del mecanismo constitucional.
14. Sin embargo, lo cierto es que en los autos n.° 1769 y 1768 del 21 de octubre del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despachó negativamente las solicitudes del actor, debido a que no se contaba con el certificado de cómputo y conducta por parte del INPEC, lo que impidió el estudio de fondo de la solicitud.
15. Razón por la cual, en el proveído n.° 1768 se requirió a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario Las Heliconias, para que procediera a remitirlos. Lo cual, efectivamente ocurrió el 28 de octubre del presente año; circunstancia que determinó el amparo de tutela, para el
Tribunal.
16. A pesar de ello, la Sala debe separarse del amparo constitucional concedido en primera instancia. Pues, se observa que el Tribunal no realizó un correcto análisis de los presupuestos de la mora judicial, para predicar que el juez ejecutor incurrió en ella.
17. En atención a ello, se determina que una vez fue recibida la información faltante proveniente del establecimiento carcelario, para completar los documentos requeridos para el estudio de fondo de redención de pena y libertad condicional de DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES, lo que debió hacer el juzgado accionado, fue ingresar
completar los documentos requeridos para el estudio de fondo de redención de pena y libertad condicional de DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES, lo que debió hacer el juzgado accionado, fue ingresar nuevamente el asunto al despacho para decidir de fondo.Impugnación de tutela Rad. 141786
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18. Siendo así, so pena de que pueda configurarse la mora judicial, se revoca el amparo concedido al actor. No sin antes, exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia
(Caquetá), para que una vez sea notificado de la presente decisión, proceda a ingresar las diligencias al despacho en el turno correspondiente a la fecha de petición del actor, para resolver en el menor tiempo posible sus postulaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V . RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
2. Exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), para que una vez notificado de la presente decisión, proceda a ingresar las diligencias al despacho en el turno correspondiente a la fecha de solicitud de DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES. Y así, le sean resueltas sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional.
presente decisión, proceda a ingresar las diligencias al despacho en el turno correspondiente a la fecha de solicitud de DIEGO JULIÁN MAYORGA TORRES. Y así, le sean resueltas sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional.
3. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Rad. 141786
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