CSJ - STP18512-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18512-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18512-2024 Radicación n.° 142135 (Acta n.° 301) Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de postulación.
Al presente trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240276000
Tutela de primera instancia n.° 142135 Mario Andrés Ocampo Trujillo
1. MARIO A NDRÉS O CAMPO T RUJILLO presentó demanda de acción de revisión dentro del radicado 760012204000202301134 00. Con auto de 16 de julio de 2024 se admitió y corrió traslado por 15 días para solicitud de pruebas. Auto que le fuera notificado al accionante mediante oficio de 15 de agosto de 2024, a través del Centro de Servicios judiciales
de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira.
2. Señaló el accionante que el 19 de noviembre de 2024 envió derecho de petición. En este solicitó información del trámite de la acción de revisión, sin recibir respuesta a la fecha de la presentación de la tutela.
2. Señaló el accionante que el 19 de noviembre de 2024 envió derecho de petición. En este solicitó información del trámite de la acción de revisión, sin recibir respuesta a la fecha de la presentación de la tutela.
3. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Cali brindar respuesta a la petición del 19 de noviembre de 2024 y se informe el estado del trámite y fije la audiencia de revisión.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto de 10 de diciembre de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por MARIO A NDRÉS O CAMPO T RUJILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Cali, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de postulación dentro del radicado
760012204000 2023-01134. Con ese auto se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa.
5. La accionada y vinculada guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2CUI 11001020400020240276000 Tutela de primera instancia n.° 142135 Mario Andrés Ocampo Trujillo
6. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO, contra el Tribunal Superior Cali, de quien es su superior funcional.
de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO, contra el Tribunal Superior Cali, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
9. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y
protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 3CUI 11001020400020240276000 Tutela de primera instancia n.° 142135 Mario Andrés Ocampo Trujillo aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
10. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y postulación del accionante.
Del derecho de petición y / o postulación
11. Como partida, precisa la Sala que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002) . Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos se
interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002) . Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su 4CUI 11001020400020240276000 Tutela de primera instancia n.° 142135 Mario Andrés Ocampo Trujillo oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (C.C. S.T-215A/2011)
13. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento
diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Resaltado fuera de texto).
14. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante al Tribunal Superior de Cali no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso.
15. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
5CUI 11001020400020240276000 Tutela de primera instancia n.° 142135 Mario Andrés Ocampo Trujillo
16. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:
padece el daño o la amenaza de afectación. 5CUI 11001020400020240276000 Tutela de primera instancia n.° 142135 Mario Andrés Ocampo Trujillo
16. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T767 de 2004)
17. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro
respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. 6CUI 11001020400020240276000 Tutela de primera instancia n.° 142135 Mario Andrés Ocampo Trujillo iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia
sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. (sentencia CC T – 610 de 2008).
18. Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría
vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020). 7CUI 11001020400020240276000 Tutela de primera instancia n.° 142135 Mario Andrés Ocampo Trujillo
19. Ahora, a pesar de que el accionante no allegó copia del derecho de petición ni soporte del envío de este al Tribunal accionado, la Sala advierte que, revisado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en efecto el 19 de noviembre de esta anualidad el actor presentó memorial ante esa autoridad, sin que exista registro o constancia de que se otorgara una respuesta.
20. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos de la acción constitucional y se amparará el derecho fundamental de postulación de MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por lo que se ordenará que, en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de esta decisión, la autoridad accionada de respuesta al accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho de postulación solicitado por MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de esta decisión, dé respuesta de conformidad con la parte motiva de esta providencia 8CUI 11001020400020240276000 Tutela de primera instancia n.° 142135 Mario Andrés Ocampo Trujillo TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9