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CSJ - STP18513-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18513-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE TUTELAS n.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18513-2024 Radicación 141595 CUI 41001-2204000-2024-00435-01 Acta 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de JESÚS ANTONIO PÉREZ contra el fallo de tutela del 31 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, posiblemente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva.

II. ANTECEDENTESTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595

CUI 41001-2204000-2024-00435-01

JESÚS ANTONIO PÉREZ

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1. La demanda. El accionante afirmó que contra JESÚS ANTONIO PÉREZ se adelanta el proceso penal con radicado 11001-60-00000-202302099-00 por el delito de lavado de activos, en el marco del cual, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva lo condenó en virtud de un preacuerdo.

2. Refirió que el 17 de septiembre de 2024 tuvo lugar la audiencia de lectura de sentencia. En esa diligencia, el Juzgado «negó la solicitud de reclusión en territorio indígena del procesado» y, libró orden de captura.

2. Refirió que el 17 de septiembre de 2024 tuvo lugar la audiencia de lectura de sentencia. En esa diligencia, el Juzgado «negó la solicitud de reclusión en territorio indígena del procesado» y, libró orden de captura.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 24 de septiembre siguiente.

3. Agregó que el 27 de septiembre de 2024 las autoridades capturaron a JESÚS A NTONIO P ÉREZ, mientras laboraba. En esa fecha, solicitó al juzgado suspender los efectos de la orden de captura, porque en su sentir, no podía decretarla, pues al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, su competencia fue suspendida. El 30 de septiembre siguiente, aquel negó la pretensión y, en su lugar, declaró la legalidad de la captura y libró orden de encarcelamiento.

4. El representante judicial de JESÚS A NTONIO P ÉREZ instauró habeas corpus porque consideró que la privación de la libertad del antes mencionado fue ilegal; sin embargo, el Juzgado 3º Administrativo de Neiva, el 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la referida acción constitucional.

5. En dicho contexto, el apoderado del actor instauró acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva por la

posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a laTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595 CUI 41001-2204000-2024-00435-01 JESÚS ANTONIO PÉREZ 3 libertad. Pidió al juez constitucional ordenarle revocar la orden de captura reseñada y disponer la libertad inmediata de JESÚS ANTONIO PÉREZ.

6. El trámite. El 18 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado de la tutela. El 28 del mismo mes y año, vinculó al Juzgado 3º Administrativo de Neiva.

7. Respuesta de las partes accionada y vinculada . El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, efectuó una reseña del trámite surtido en el proceso penal 11001-60-00000-2023-02099-00. Precisó que condenó a JESÚS ANTONIO PÉREZ en virtud de un preacuerdo celebrado con la fiscalía, razón por la cual, el despacho no incurrió en ninguna irregularidad.

8. Además, la actuación realizada por el juzgado en relación con la aprehensión del sentenciado se ajustó a lo establecido en el artículo 450 del C.P.P. que confiere la competencia e impone la obligación al juez de conocimiento de ordenar la captura del procesado que se encuentra en libertad, cuando ella sea necesaria, conforme se analizó en la sentencia de preacuerdo.

9. Por su parte, el Juzgado 3º Administrativo de Neiva indicó que no

conocimiento de ordenar la captura del procesado que se encuentra en libertad, cuando ella sea necesaria, conforme se analizó en la sentencia de preacuerdo.

9. Por su parte, el Juzgado 3º Administrativo de Neiva indicó que no incurrió en ninguna irregularidad que pueda vulnerar los derechos de JESÚS ANTONIO P ÉREZ. Remitió el expediente relativo a la acción de habeas corpus. Informó que contra aquella determinación la parte actora no interpuso el recurso de apelación.

10. La sentencia recurrida. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión del 31 de octubre deTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595

CUI 41001-2204000-2024-00435-01 JESÚS ANTONIO PÉREZ 4 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el apoderado de JESÚS ANTONIO PÉREZ.

11. Argumentó que el Juzgado demandado libró la orden de captura contra JESÚS ANTONIO PÉREZ con total apego y en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley.

12. Señaló que: (i) el juzgado emitió la orden de captura en virtud de la sentencia condenatoria anticipada; (ii) la defensa apeló ese fallo y, a la fecha, el tribunal no lo ha resuelto; y (iii) el apoderado judicial del accionante acudió al habeas corpus para lograr la libertad de su prohijado, pero el Juzgado 3º Administrativo de Neiva lo declaró improcedente y no impugnó tal decisión.

accionante acudió al habeas corpus para lograr la libertad de su prohijado, pero el Juzgado 3º Administrativo de Neiva lo declaró improcedente y no impugnó tal decisión.

13. Agregó que en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues es evidente que el profesional del derecho que aboga por las prerrogativas de JESÚS A NTONIO P ÉREZ, acudió de manera preferente al trámite constitucional, sin agotar previamente los recursos ordinarios con los que cuenta al interior del proceso. Además, no indicó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional de forma transitoria.

14. La impugnación. El demandante señaló que la sentencia recurrida carece de motivación congruente al no estar soportados sus fundamentos, sumado a que «comete un yerro jurídico en valoración de los elementos fácticos y jurídicos referenciados en la acción de tutela impetrada».

15. Indicó que el tribunal no especificó cuál es el mecanismo existente, en el proceso en curso, para proteger los derechos de suTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595

CUI 41001-2204000-2024-00435-01 JESÚS ANTONIO PÉREZ 5 representado y desconoció que la defensa de JESÚS ANTONIO PÉREZ, ya pidió la suspensión de los efectos de la orden de captura el 27 de

JESÚS ANTONIO PÉREZ 5 representado y desconoció que la defensa de JESÚS ANTONIO PÉREZ, ya pidió la suspensión de los efectos de la orden de captura el 27 de septiembre de 2024, pero el juzgado accionado la negó, mediante un auto de trámite que no admite recursos.

16. Señaló que JESÚS ANTONIO PÉREZ pertenece a una comunidad indígena y sus derechos sí fueron vulnerados, por el accionar del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva que, según el impugnante, «extendió su competencia de manera arbitraria sin fundamento legal, para emitir una orden de captura que priva de la libertad a [su] prohijado quien está exigiendo por medio de la apelación la protección de sus derechos constitucionales como indígena».

17. Por lo tanto, insistió a la corte que: (i) conceda el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; (ii) deje sin efectos la orden de captura del 17 de septiembre de 2024, así como el auto del 30 de septiembre de este año que declaró legal la aprehensión; y (iii) ordene la libertad inmediata de JESÚS A NTONIO

PÉREZ.

III. CONSIDERACIONES

18. De la competencia. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS A NTONIO P ÉREZ contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en lo previsto en el

impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS A NTONIO P ÉREZ contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595 CUI 41001-2204000-2024-00435-01

JESÚS ANTONIO PÉREZ

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19. De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar. Por esta razón, la demanda de tutela debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o

en orden a hacerla cesar. Por esta razón, la demanda de tutela debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

21. El problema jurídico. Se concreta a determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de JESÚS ANTONIO PÉREZ al ordenar su captura y posterior encarcelación, en virtud de la sentencia de condena proferida en su contra por el delito de lavado de activos, pese a que dicha providencia no está en firme, toda vez que la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual está en trámite.

22. Según los antecedentes previamente reseñados, es indiscutible que la intención del accionante se dirige a que el juez de tutela intervenga en el proceso penal 11001-60-00000-2023-02099-00 que se sigue contra JESÚS ANTONIO PÉREZ, para que, en últimas, deje sin efectos la orden deTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595

CUI 41001-2204000-2024-00435-01 JESÚS ANTONIO PÉREZ 7 captura librada el 17 de septiembre de 2024, así como el auto del 30 de septiembre de este año que declaró legal la aprehensión y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

23. La acción de tutela contra decisiones judiciales. Cuando la

septiembre de este año que declaró legal la aprehensión y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

23. La acción de tutela contra decisiones judiciales. Cuando la demanda de tutela se orienta a dejar sin efectos providencias adoptadas al interior de un proceso judicial, la doctrina de la Corte Constitucional

(Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras ) ha establecido que su viabilidad es excepcional y está sometida al cumplimiento de rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

24. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios ( ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

25. Los requisitos específicos, por su parte, implican la

interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

25. Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicarTutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595

CUI 41001-2204000-2024-00435-01 JESÚS ANTONIO PÉREZ 8 normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

26. Estos criterios constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

27. El caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó las pretensiones del demandante, tras considerar que la actuación desplegada por el juzgado accionado se adecuó a la Constitución y a la ley, sumado a que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

28. El impugnante sostuvo que el fallo de primera instancia carece de una adecuada motivación, pues no valoró que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva tiene suspendida su competencia y, por lo tanto, no estaba facultado para librar orden de captura contra JESÚS ANTONIO PÉREZ. Además, no tuvo en cuenta que, al interior del proceso penal, la defensa ya pidió la suspensión de los efectos de aquella orden, pero el juzgado, por auto del 30 de septiembre de 2024, negó esa solicitud, legalizó la captura y ordenó la encarcelación del señor PÉREZ.

29. Establecido en esos términos el debate, la sala desde ahora anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se indican

a continuación:Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595 CUI 41001-2204000-2024-00435-01

JESÚS ANTONIO PÉREZ

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30. Como punto de partida destaca que está demostrado que al interior del proceso penal 11001-60-00000-2023-02099-00 que se sigue contra JESÚS ANTONIO PÉREZ, la judicatura adelantó el siguiente trámite:

(i) El 14 de mayo de 2023 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Palestina (Huila), se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación de cargos contra JESÚS ANTONIO PÉREZ, como presunto autor del delito de lavado de activos. No se le impuso medida de aseguramiento y fue dejado en libertad. (ii) El 6 de agosto de 2024, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, se legalizó el preacuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía. En esa fecha se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P., en la que la defensa solicitó que se ordenara la reclusión del sentenciado en territorio indígena, pretensión frente a la cual, la fiscalía no se opuso. El Juzgado señaló que la determinación relativa a la privación de la libertad, con base en el artículo 450 del C.P.P., la diferiría hasta la emisión de la sentencia, en aras de evaluar si JESÚS A NTONIO cumplía con los presupuestos del «fuero penitenciario indígena».

450 del C.P.P., la diferiría hasta la emisión de la sentencia, en aras de evaluar si JESÚS A NTONIO cumplía con los presupuestos del «fuero penitenciario indígena». (iii) El 17 de septiembre de 2024 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, profirió sentencia condenatoria por la aludida conducta e impuso a JESÚS A NTONIO P ÉREZ la pena de 80 meses de prisión y multa de 666.6 s.m.l.m.v. Igualmente, negó al procesado el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el Centro de Armonización situado en la Comunidad Indígena TELAR LUZ DEL AMANECER del Valle de Guamuez (Putumayo). Por lo tanto, expidió orden de captura, para que el procesado cumpliera la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario. (iv) Contra esa decisión, la fiscalía y la defensa técnica interpusieron apelación, a través de la cual, se opusieron, entre otros temas, a la negativa del Juzgado de que el sentenciado cumpliera la prisión en el centro de armonización de la comunidad indígena a la que dice pertenecer. (v) JESÚS ANTONIO PÉREZ fue capturado el 27 de septiembre de 2024. En esa misma fecha, el defensor técnico del procesado solicitó la suspensión de los efectos de la orden de captura. Al día siguiente, se allegó el informe de

investigador de campo relativo a la plena identidad del condenado. (vi) El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, resolvió negativamente la pretensión de la defensa de suspender la privación de la libertad, declaró la legalidad de la aprehensión y ordenó la encarcelación de JESÚS ANTONIO PÉREZ. (vii) El 2 de octubre de 2024 el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Neiva para que se resolviera el recurso de apelación contra la sentencia. En la misma fecha, el defensor presentó habeas corpus en nombre del procesado,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595 CUI 41001-2204000-2024-00435-01 JESÚS ANTONIO PÉREZ 10 mismo que fue resuelto negativamente por el Juzgado 3º Administrativo de esa ciudad, el 3 de octubre de 2024, al considerar que no existen razones para predicar que la privación de la libertad del accionante fue ilegal.

31. Del anterior recuento, teniendo en cuenta los parámetros generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la sala verifica que en el caso concreto se cumplen los que tienen que ver con: (i) la relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos al debido proceso y la libertad ; (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable1; (iii) la identificación de la irregularidad procesal que posiblemente afecta las garantías del accionante ( librar orden de captura sin

y la libertad ; (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable1; (iii) la identificación de la irregularidad procesal que posiblemente afecta las garantías del accionante ( librar orden de captura sin competencia); (iv) la exposición de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (v) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

32. Sin embargo, el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ( ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial, como de manera acertada lo refirió el tribunal, no se satisface.

33. Ello es así, porque, aunque al interior del proceso la defensa del accionante pidió la suspensión de los efectos de la orden de captura y dicha pretensión fue negada (en auto del 30 de septiembre de 2024 ), lo cierto es que, en últimas, la decisión judicial que es atacada mediante la presente tutela es la sentencia condenatoria (con preacuerdo) del 17 de septiembre de 2024

(fundamento de la orden de captura ), contra la cual, se interpuso el recurso de apelación que está en trámite.

34. A través del referido medio de impugnación, tanto la fiscalía como la defensa técnica de JESÚS A NTONIO P ÉREZ, se opusieron, entre 1 Ello, porque la última decisión atacada se dictó el 30 de septiembre de 2024, mientras que la presente acción se radicó en el mes

de octubre del año en curso.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595 CUI 41001-2204000-2024-00435-01 JESÚS ANTONIO PÉREZ 11 otros aspectos, a la negativa del fallador de instancia de decretar que el sentenciado purgara la pena de prisión impuesta, en la comunidad indígena a la que afirma pertenecer.

35. Desde tal perspectiva de análisis, no puede la sala interferir en el proceso, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el flagrante desconocimiento de los principios de juez natural, autonomía e independencia que operan en la administración de justicia.

36. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

37. En adición, la corporación tampoco verifica la estructuración de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a intervenir en el proceso y conceder algún tipo de amparo como mecanismo transitorio de protección.

38. Es cierto que JESÚS ANTONIO PÉREZ actualmente está privado

un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a intervenir en el proceso y conceder algún tipo de amparo como mecanismo transitorio de protección.

38. Es cierto que JESÚS ANTONIO PÉREZ actualmente está privado de la libertad en virtud de la orden de captura que el juzgado accionado impartió el 17 de septiembre de 2024; sin embargo, como acertadamente lo refirió el fallo de primer nivel, aquella restricción del derecho a la libertad se ciñó al ordenamiento legal vigente.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595

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39. El reproche que formula el demandante, relativo a que el fallador carecía de competencia para librar orden de captura contra su prohijado, parte de una comprensión equivocada del artículo 450 de la Ley 906 de

2004.

40. La norma antes citada, establece que «si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia» y, agrega que «si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

41. De acuerdo con lo anterior, cuando a un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida,

41. De acuerdo con lo anterior, cuando a un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces pueden de forma motivada, disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la pena impuesta.

42. El juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata, siempre que se exponga una carga argumentativa que justifique de manera adecuada, amplia, razonada y razonable, el por qué la citada medida resulta innecesaria y es posible posponerla hasta que la sentencia cobre firmeza.

43. En el caso concreto, es claro que la captura ordenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, se adecuó a lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, lo cual descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno n.° 141595

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44. Ello es así, por cuanto al negarse los subrogados o penas sustitutivas y, determinarse que no se satisfacían los requisitos para que el sentenciado purgara la pena en un centro de armonización de la comunidad indígena a la que dice pertenecer, lo procedente era ordenar la captura del implicado para que comenzara a cumplir con la sanción privativa de la libertad impuesta.

45. La sala reitera que esa decisión fue objeto de apelación, razón

indígena a la que dice pertenecer, lo procedente era ordenar la captura del implicado para que comenzara a cumplir con la sanción privativa de la libertad impuesta.

45. La sala reitera que esa decisión fue objeto de apelación, razón por la cual, corresponde a los jueces de la causa penal evaluar el asunto y determinar si, en definitiva, JESÚS ANTONIO PÉREZ, cumple o no con los requisitos constitucionales y legales para purgar la pena privativa de la libertad en un resguardo indígena.

46. En ese orden, no se pueden avalar las pretensiones formuladas por el accionante, pues resulta evidente que persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por un funcionario judicial competente, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

47. Lo anterior, resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de estos en debida forma.

48. Así las cosas, la sala no advierte reparo en la decisión de tutela de primera instancia. En consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva.Tutela Segunda Instancia

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. En firme esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase,

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