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CSJ - STP18514-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18514-2024 Radicación n.° 142094 (Acta n.° 301) Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS BUENAVENTURA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su Secretaría, el

Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y Centro de Servicios Administrativos para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.

2. Fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG.CUI 11001020400020240274700

Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refiere el ciudadano CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS BUENAVENTURA que, el 15 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en su contra, dentro del proceso penal con radicado n.° 11001600000020240039301 por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado, imponiéndole

n.° 11001600000020240039301 por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado, imponiéndole 58 meses de prisión. Le fue negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La anterior determinación fue apelada, por lo cual el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a su vez mediante sentencia del 30 de octubre de 2024 resolvió confirmar la condena de primera instancia.

5. Aduce que, al estar ejecutoriada la providencia dictada en su contra, ya cuenta con beneficios administrativos y jurídicos, los cuales podría solicitar al juez de ejecución de penas y medida de seguridad que le corresponda la vigilancia de ejecución de su pena.

6. Indicó que, desde el 05 de noviembre de 2024, ha solicitado al Tribunal accionado y su Secretaría remitan de manera urgente el proceso al juez fallador de primera instancia, esto es el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

7. Así mismo, denunció que efectuó la misma solicitud al juzgado de primera instancia para que enviara el expediente para reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

2CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela

8. Manifestó que el Juzgado de primera instancia respondió a su solicitud el 05 de noviembre de 2024, indicándole que a esa fecha no había sido remitido el expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito

Acción de Tutela

8. Manifestó que el Juzgado de primera instancia respondió a su solicitud el 05 de noviembre de 2024, indicándole que a esa fecha no había sido remitido el expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo cual su solicitud fue remitida a mencionado

Tribunal.

9. Aduce que no recibió respuesta respecto del derecho de petición que instauró directamente ante el Tribunal, ni respecto del traslado efectuado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de Conocimiento a ese despacho judicial.

10. Además informa que ha estado privado de la libertad desde hace 27 meses y 14 días, y que se encuentra descontando y/o redimiendo pena desde el pasado 16 de julio de 2023, pero que aún no se ha actualizado la información en la base de datos de la rama judicial como en el Sistema SISIPEC web, ocasionando que en la cartilla biográfica que maneja la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad la Modelo de Bogotá, ostente la calidad de sindicado y no condenado, situación que no le «permite acceder a los programas de resocialización y tratamiento penitenciario, las fases de seguridad del mismo tratamiento penitenciario, a los programas de descuento de estudio y trabajo, que hacen parte fundamental de la resocialización y la humanización del sistema penitenciario».

11. Por lo anterior, mediante esta vía constitucional requiere que: «1. Se le ordene al tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala penal y a la secretaría del tribunal superior que se tenga en cuenta que

penitenciario».

11. Por lo anterior, mediante esta vía constitucional requiere que: «1. Se le ordene al tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala penal y a la secretaría del tribunal superior que se tenga en cuenta que desde el pasado 30 de octubre del 2024 este despacho confirmó en su defecto la sentencia condenatoria de primera instancia en manada (Sic) por el juzgado 09 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, entonces se le ordene que remita con destino al juez fallador las

3CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela piezas procesales del proceso de la referencia con Radicado N° 110016000000-2024-00393-01, para que de la misma manera este proceso se ha (Sic) remitido a reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para que se le asigne de forma inmediata un juez de penas que continúe con la vigilancia de la ejecución de la pena.

2. Se le ordene al juzgado 09 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá y a su responsable oficial mayor que al momento que arribe el proceso de la referencia a ese despacho se ha remitido al mismo al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de paloquemao para que este despacho de forma inmediata remita las piezas procesales o el proceso de la referencia a reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para la asignación

paloquemao para que este despacho de forma inmediata remita las piezas procesales o el proceso de la referencia a reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para la asignación de un juez de penas que continúe con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta de 58 meses de prisión.

3. Se le ordene al centro de servicios administrativos y su responsable oficial mayor que al momento que arribe a ese despacho el proceso de la referencia se me pueda informar por escrito a qué fuente (Sic) de ejecución de penas le (Sic) correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena, de la misma manera se le ordene a ese despacho que de forma inmediata actualice la información referente al proceso de la referencia de persona condenada y no sindicada como aparece en este momento en la cartilla biográfica que está a cargo de la oficina jurídica de la cárcel y penitenciaría de mediana seguridad la modelo de Bogotá, de otra parte también se le ordene al centro de servicios administrativos que de forma inmediata le ordene a la oficina jurídica de la cárcel y penitenciaria de mediana de seguridad la modelo de Bogotá para que esta oficina actualice toda la información referente a mi situación jurídica como persona condenada y no sindicada como actualmente aparece en la cartilla biográfica, de igual forma para poder acceder a los programas de resocialización tratamiento penitenciario fases de seguridad y a los programas de estudio y trabajo ofrecidos por la cárcel y penitenciaria de

biográfica, de igual forma para poder acceder a los programas de resocialización tratamiento penitenciario fases de seguridad y a los programas de estudio y trabajo ofrecidos por la cárcel y penitenciaria de mediana de seguridad la modelo de Bogotá.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

12. A traves de auto del 10 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

4CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela

13. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que conoció de la apelación efectuada dentro del proceso penal seguido en contra del accionante y otros, trámite en el cual fue aceptado el desistimiento de tal recurso instaurado por CÁRDENAS BUENAVENTURA, a través de apoderado. 13.1 Exteriorizó que una vez efectuada la audiencia de lectura de sentencia el 30 de octubre de 2024, el proceso se remitió a la Secretaría de ese despacho, donde se contabilizaron los términos para la presentación de recursos, el cual finalizó el 14 de noviembre del año en curso, sin que se hubiesen presentado por las partes e intervinientes. Mediante oficio 660

T18 LSVP del 02 de diciembre del año en curso, enviaron el expediente al juzgado de primera instancia para lo de su cargo.

hubiesen presentado por las partes e intervinientes. Mediante oficio 660 T18 LSVP del 02 de diciembre del año en curso, enviaron el expediente al juzgado de primera instancia para lo de su cargo. 13.2 Además informó que fue remitida a su despacho una petición que inicialmente fue radicada por el accionante, y que posteriormente fue trasladada a ese despacho judicial por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, la cual fue respondida el 02 de diciembre de 2024 por parte de uno de sus empleados, mediante mensaje dirigido a la dirección de correo electrónico de origen. 13.3 Finalmente, arguyó que a ese despacho se allegaron algunas decisiones proferidas por el juzgado de primera instancia, en las que estaba reconociendo redención de pena a dos de los coprocesados dentro del respectivo asunto penal, por lo que, según se advierte, mientras se surtían los trámites en este Tribunal, ese despacho, habría garantizado los derechos de los sentenciados privados de la libertad. 5CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela 13.4 Resaltó que, antes de la radicación de la presente acción constitucional, ya ese despacho había procedido a realizar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, y atendido la petición elevada por CÁRDENAS BUENAVENTURA. Razón por la cual asevera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

14. El Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito con

elevada por CÁRDENAS BUENAVENTURA. Razón por la cual asevera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

14. El Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, argumentó que conoció del proceso con radicado n.° 11002600000020240039300, adelantado en contra del actor CARLOS ANDRÉS CARDENAS BUENAVENTURA y otros, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado, en el cual se emitió sentencia condenatoria de preacuerdo el 15 de marzo de 2024, decisión que fue apelada por 3 de los defensores de los procesados, incluido el accionante. 14.2 Señaló que recibió solicitud el 5 de noviembre de 2024, de traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo cual corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bogotá, encargado de realizar esa labor, para que procediera a imprimirle el trámite y darle respuesta al peticionario y que en esos términos le dio respuesta al accionante. 14.3 De tal modo, ese despacho considera que, frente a los hechos y pretensiones señalados en el escrito de tutela, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, razón por la cual solicitó la desvinculación de esta acción constitucional.

15. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, indicó que el 02 de diciembre de 2024, regresó la actuación

de esta acción constitucional.

15. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, indicó que el 02 de diciembre de 2024, regresó la actuación

6CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela virtual a ese Centro de Servicios para el cumplimiento de la pena impuesta, sin embargo hace especial énfasis en que reciben a diario más de 100 carpetas para que sean remitidas a ejecución de penas, por lo cual priorizan los procesos donde se trata de personas privadas de la libertad, trámite que demanda un tiempo prudencial, dado que «deben hacer, órdenes de captura, Boletas de Detención, informes de sentencia, digitalizar todo el legajo, oficios a las diferentes entidades (Procuraduría, Dijin, Policía, Registradora, Movilidad), entre otros procedimientos, para el caso en particular son seis personas condenadas.» 15.1 Indicó que frente a las pretensiones invocadas en el líbelo de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que a la fecha se encuentran surtiendo los tramites del artículo 166 del C.P.P. y una vez se realicen en su totalidad, sumado al trámite de digitalización, se remitirá la respectiva ficha técnica al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas esta ciudad, para lo de su cargo. 15.2 Aduce que le fue brindada respuesta al accionante respecto de la solicitud elevada de manera, clara, congruente y concisa, frente a lo solicitado dentro del mismo. 15.3 Clarificó que ese Centro de Servicios Judiciales cumple

la solicitud elevada de manera, clara, congruente y concisa, frente a lo solicitado dentro del mismo. 15.3 Clarificó que ese Centro de Servicios Judiciales cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha elaborado de manera ágil y oportuna, y no tiene injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los Juzgados y Tribunales al interior de sus procesos, en tanto no se ha vulnerado derecho alguno del actor. Resalta que el actor vía acción de tutela busca que se imprima celeridad al envío de la ficha técnica a los Juzgados de Ejecución, motivo que sustenta que la acción constitucional se torne improcedente. 7CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela 15.4 De conformidad con lo anterior, solicita ser desvinculado del presente trámite, ya que no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por el actor.

16. La oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que efectuadas las consultas pertinentes en sus bases de datos no fue encontrado registro de algún ingreso de expediente o petición a nombre de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS BUENAVENTURA con cedula de ciudadanía n.° 79695427, agregando que dentro de la demanda de tutela no se adjuntó prueba de trazabilidad del envió del proceso a esa especialidad, por lo cual solicita « no ofrecer amparo a las pretensiones –

no se adjuntó prueba de trazabilidad del envió del proceso a esa especialidad, por lo cual solicita « no ofrecer amparo a las pretensiones – si las hubierede la demanda de Tutela, respecto a lo que a este Centro de Servicios Administrativos se refiere, ordenando la desvinculación de la acción constitucional.»

17. Dentro del término otorgado no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

8CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

4. Es así, que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela.

5. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en pronunciamientos como SU 975 de 2003, T-883 de 2008, T130 de 2014, y T-141 de 2021 en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».

6. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

9CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela

Análisis del caso concreto:

posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. 9CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela

Análisis del caso concreto:

7. De la presente acción de tutela se sustraen dos problemas jurídicos

por analizar:

8. Determinar si se vulneró por parte de las accionadas el derecho de postulación de CÁRDENAS BUENAVENTURA, ya que adujo no haber tenido respuesta de las solicitudes presentadas ante el juzgado de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

9. Determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, y los que denominó información oportuna, resocialización, tratamiento penitenciario del actor, por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, al no remitir el proceso penal 12001600000020240039301 a un juzgado que vigile su condena.

Del derecho de petición y / o postulación

10. Como partida, precisa la Sala que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las

normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. De la congestión y la mora judicial 10CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela

11. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

12. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

13. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha establecido: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir

sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».1 (Negrillas fuera de texto).

14. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del

1 C.C. T-1154/04. 11CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

15. Una vez realizado el recuentro de las premisas previamente expuestas de cara al caso, evidencia la Sala respecto del primer problema jurídico: 15.1 El Juzgado de primera instancia respondió la solicitud presentada por el accionante el 05 de noviembre de 2024, indicándole que trasladaba su solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que a esa fecha no había sido remitido el expediente por parte del mencionado Tribunal a su despacho judicial. Información que incluso fue

trasladaba su solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que a esa fecha no había sido remitido el expediente por parte del mencionado Tribunal a su despacho judicial. Información que incluso fue confirmada por el accionante dentro del líbelo de la tutela. 15.2 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que le otorgó respuesta el 02 de diciembre de 2024 a la petición que inicialmente fue radicada por el accionante, y que posteriormente fue trasladada a ese despacho judicial por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, remitiéndola al actor a la dirección de correo electrónico de origen, información que se puede corroborar en el siguiente pantallazo: 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 12CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela

16. Por lo anterior, se advierte que le fue concedida respuesta al accionante respecto de las peticiones que aludió en el escrito de la acción de tutela, en tanto no se verifica una transgresión al derecho de postulación de los despachos judiciales de primera y segunda instancia. (ver anotación pp.13 y 14)

17. Ahora bien, respecto al segundo problema juridico, conforme a lo expuesto por el accionante y las pruebas recaudadas al interior del presente trámite, no se logró demostrar que la tardanza en la remisión del

pp.13 y 14)

17. Ahora bien, respecto al segundo problema juridico, conforme a lo expuesto por el accionante y las pruebas recaudadas al interior del presente trámite, no se logró demostrar que la tardanza en la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constituya mora judicial o dilación injustificada imputable a las autoridades demandadas.

18. Para ilustrar lo antes manifestado, es necesario precisar que: 18.1 La emisión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta contra CÁRDENAS BUENAVENTURA se efectuó

13CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela el 30 de octubre de 2024, y una vez efectuada la audiencia de lectura, se remitió a la secretaría del Tribunal nombrado. 18.2 La remisión a la secretaría del Tribunal previamente aludido, se efectuó con el fin de correr el término para instaurar los recursos a los que hubiese lugar, mismo que venció el 14 de septiembre de 2024. 18.3 Posteriormente, el 02 de diciembre de 2024, el proceso fue remitido por el Tribunal previamente nombrado, con destino al Juzgado Noveno Penal con Funciones de Conocimiento para lo de su cargo. 18.4 Acto seguido, el Juzgado antes indicado, envió el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá el 02 de diciembre de 2024, donde actualmente se encuentra.

19. Es importante resaltar que la juez Coordinadora del Centro de

Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá el 02 de diciembre de 2024, donde actualmente se encuentra.

19. Es importante resaltar que la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá, a través de su respuesta confirmó que el expediente se encuentra en esa dependencia desde el 02 de diciembre de 2024, no obstante, manifestó que el trámite para realizar el envío a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad se encuentra desarrollándose.

20. Argumentó que tal remisión demanda un tiempo prudencial en el entendido que «deben hacer, órdenes de captura, Boletas de Detención, informes de sentencia, digitalizar todo el legajo, oficios a las diferentes entidades (Procuraduría, Dijin, Policía, Registradora, Movilidad), entre otros procedimientos, para el caso en particular son seis personas condenadas.», arguyendo que a diario reciben más de 100 carpetas para efectuar el trámite.

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21. Bajo ese contexto, se puede afirmar que, no se logra evidenciar una tardanza en el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que las autoridades judiciales demostraron un accionar diligente, de acuerdo con sus capacidades, y además es claro que el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales

de CÁRDENAS BUENAVENTURA.

capacidades, y además es claro que el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales

de CÁRDENAS BUENAVENTURA.

22. Así las cosas, se advierte que está en curso el trámite tendiente a la remisión del proceso solicitado por el actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y con ocasión a que se encuentra privado de la libertad, se exhortará al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Paloquemao de Bogotá, para imprimir un trámite célere al asunto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS BUENAVENTURA, por las razones expuestas.

SEGUNDO. EXHORTAR al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá, para que imprima celeridad a la remisión del expediente al reparto del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 15CUI 11001020400020240274700 Rad. 142094 Carlos Andrés Cárdenas Buenaventura Acción de Tutela TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Acción de Tutela TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

16

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