CSJ - STP18515-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18515-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18515-2024 Radicación N.° 142129 (Acta N.º 301) Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por ÓSCAR ANTIMO DAZA SAMBONI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Bolívar- (Cauca) por sentencia del 29 de noviembre de 2022 declaró penalmente responsable a OSCAR ANTIMO DAZA SAMBONI como autor del delito de acceso carnal violento, imponiéndole la pena de 12 meses de prisión.Tutela de primera instancia
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3. La mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el cual el 9 de mayo de 2024 decidió confirmar en su integridad la providencia de primer grado advirtiendo la procedencia del recurso extraordinario de casación contra el mencionado fallo.
4. Ante esto, el defensor del ciudadano interpuso recurso
grado advirtiendo la procedencia del recurso extraordinario de casación contra el mencionado fallo.
4. Ante esto, el defensor del ciudadano interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue declarado desierto el 4 de julio de 2024, al no sustentarse, decisión que no fue objeto de reposición, lo que hizo que la providencia quedara en firme.
5. Por estos hechos, DAZA SAMBONI acude al mecanismo constitucional y señala un sin número de situaciones por parte de la fiscalía que él denomina «actitud meramente formal y pasiva» y afirma que la investigación que dio lugar a su juzgamiento está contenida de «afirmaciones inverosímiles» además señala que en su proceso no hubo defensa técnica, existió una desigualdad en la práctica y la valoración de las pruebas y que se le violó el principio de la doble conformidad.
6. Debido a esto, solicita que se deje sin efecto todo lo actuado en proceso penal por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
7. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por OSCAR ANTIMO DAZA SAMBONI, contra la Sala Penal del Tribunal de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de BolívarCauca ante la presunta
conocimiento de la demanda de tutela promovida por OSCAR ANTIMO DAZA SAMBONI, contra la Sala Penal del Tribunal de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de BolívarCauca ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano en mención.Tutela de primera instancia Radicado 142129
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8. Con ese auto se ordenó vincular a la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar y a la Defensoría del Pueblo Seccional de BolívarCauca para que se pronunciaran sobre la acción instaurada y ejercieran su derecho a contradicción
9. El Juzgado Promiscuo del Circuito de BolívarCauca manifestó en su respuesta que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022 condenó en primera instancia al señor DAZA SAMBONI, y que frente a esa sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y resuelto por el superior. Indicaron que esa sentencia cumple con el estándar probatorio y que la misma respeta el debido proceso.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en su informe de tutela, explicó que confirmó la providencia de primera instancia y que al igual que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, respetó el principio de la doble conformidad, por lo que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del procesado, sin embargo, este fue declarado desierto en auto del 4 de julio
Bolívar, respetó el principio de la doble conformidad, por lo que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del procesado, sin embargo, este fue declarado desierto en auto del 4 de julio de 2024 por falta de sustentación. Desaprovechándose la oportunidad de interponerse recurso de reposición contra ese auto.
9. La Fiscalía 001 Seccional de Bolívar Cauca hizo un recuento de las labores investigativas que desarrolló y la forma en cómo se tramitó el proceso seguido en contra del accionante. Advirtió que no ha vulnerado derechos fundamentales con las actuaciones desplegadas, pues las sentencias están fundamentadas con lo probado en juicio. Por último, solicitó ser desvinculada del trámite pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Tutela de primera instancia
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10. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSCAR ANTIMO DAZA SAMBONI, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán.
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera
resolver la demanda de tutela instaurada por OSCAR ANTIMO DAZA SAMBONI, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
b. Problema jurídicoTutela de primera instancia Radicado 142129
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14. Así las cosas, al establecer el problema jurídico, se tiene que el accionante cuestiona la investigación desplegada por la Fiscalía y la falta de defensa técnica que adolece en su proceso y como consecuencia solicita se deje sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de BolívarCauca y lo de la segunda instancia que correspondió a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
15. Para abordar el problema jurídico planteado la Corte (i)
de BolívarCauca y lo de la segunda instancia que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
15. Para abordar el problema jurídico planteado la Corte (i) reseñará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales; (ii) abordará el caso concreto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. En primera medida, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el procesoTutela de primera instancia Radicado 142129
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Óscar Antimo Daza Samboni 6 judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
18. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
19. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora censura por vía constitucional las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 001 Seccional de Bolívar Cauca. Considera que el material probatorio allegado al proceso por parte de esta, esta fundado en falsas denuncias y en valoraciones inverosímiles. Además, adolece de una falta de defensa técnica y de la violación al principio de la doble conformidad y como
allegado al proceso por parte de esta, esta fundado en falsas denuncias y en valoraciones inverosímiles. Además, adolece de una falta de defensa técnica y de la violación al principio de la doble conformidad y como consecuencia de ello pide que se deje sin efecto todo lo actuado por la primera y la segunda instancia en el proceso penal que lo condenó.
20. Ahora bien, respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia
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Óscar Antimo Daza Samboni 7 razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.
21. Respecto a lo anterior, se tiene que la demanda de tutela objeto de estudio tiene como finalidad atacar concretamente las sentencias emitidas por la Sala del Tribunal Superior de Popayán de fecha 4 de julio de 2024 y la del 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca). No obstante, debe hacerse énfasis que, frente a la sentencia del tribunal, procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que a pesar de ser interpuesto no se sustentó y en consecuencia permitió que la decisión cobrara firmeza.
22. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo
22. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador. 22.1 En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86
Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 22.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habríaTutela de primera instancia Radicado 142129
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Óscar Antimo Daza Samboni 8 incurrido la providencia atacada. En sentencia T212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de
Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. 22.3. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
23. Se observa que ante la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras dentro del proceso ordinario, el hoy accionante y su asistencia técnica asumieron una defensa pasiva dentro del trámite penal, lo que permitió que las decisiones de
contradicción y presentar las correspondientes censuras dentro del proceso ordinario, el hoy accionante y su asistencia técnica asumieron una defensa pasiva dentro del trámite penal, lo que permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.Tutela de primera instancia Radicado 142129
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24. Por tanto, no son jurídicamente acertados los argumentos del accionante, pues no es posible para el juez constitucional intervenir en el referido asunto. Si se consideraba que tales decisiones eran gravosas a sus garantías fundamentales, podía denunciar el agravio por medio del recurso extraordinario de casación para demostrar por esa vía los yerros que pregona y los supuestos defectos probatorios en los que dice incurrió la sentencia atacada.
25. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
26. Por último, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más aún cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CCT-225/93 reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.
T-225/93 reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.
27. Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de «subsidiariedad» en el ejercicio de la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONESTutela de primera instancia Radicado 142129
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Óscar Antimo Daza Samboni 10 DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,