CSJ - STP18516-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18516-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18516-2024 Radicación n.° 142068 (Acta n.° 301) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, la acción interpuesta por ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del circuito todos de Barranquilla, ante la presunta vulneración al debido proceso.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 080016001257202250914 para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240273900
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ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA
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1. ALLANA MARIMÓN FELIZZOLA presentó acción de tutela.
Alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, y al derecho de defensa, derivados de una presunta falta de notificación dentro del proceso penal identificado con radicado SPOA 080016001257202250914.
2. Consecuencia de un proceso sucesoral en el cual se adelantó con ocasión al fallecimiento del señor Iván Leónidas Marimón López, se reconoció como causante a la señora ALAANA MARIMÓN FELOZZOLA hoy accionante.
ocasión al fallecimiento del señor Iván Leónidas Marimón López, se reconoció como causante a la señora ALAANA MARIMÓN FELOZZOLA hoy accionante.
3. No obstante se compulsaron copias contra Alejandro Castro Batista en calidad de Juez Quinto de Familia de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción.
4. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral el cual culmino el pasado 10 de diciembre de los cursantes con sentencia absolutoria.
5. En el transcurso del proceso el representante de las víctimas solicitó audiencia de restablecimiento de derecho provisional la cual fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla , despecho que fijo como fecha el 5 de diciembre de 2024.
6. Llegado el día y la hora para la realización de la diligencia el titular del juzgado la declaró fallida por cuanto no se realizaron las notificaciones en debida forma por lo que fue devuelto al centro deCUI 11001020400020240273900
Tutela de primera instancia 142068 ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA 3 servicios, no obstante, no se repartió nuevamente por que al haberse emitido sentencia que resuelve de fondo el proceso se entienden
restablecidos los derechos de forma definitiva y no provisional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Mediante auto de 5 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de la actuación e informó que:
3. La audiencia de restablecimiento de derecho programada para el 5 de diciembre de los cursantes no se realizó por cuanto no se pudo comunicar de dicha diligencia a la accionante ALAANA MARIMÓN
FELIZZOLA.
4. La Fiscalía consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que sus actuaciones se han ajustado al principio de legalidad y debido proceso.
5. Solicitó que se deniegue la acción de tutela, argumentando que no existe infracción a los derechos en mención y que la acción fue atendida oportunamente.
6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que dentro del radicado 080016001257202250914 seguido contra Alejandro Castro Batista, por el delito de Prevaricato porCUI 11001020400020240273900
Tutela de primera instancia 142068 ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA 4 acción; ingreso al despacho el 7 de junio de 2023, y realizó audiencia de formulación de acusación para el día 16 de junio de 2023.
7. Frente al Reconocimiento de terceros incidentales, en audiencia
4 acción; ingreso al despacho el 7 de junio de 2023, y realizó audiencia de formulación de acusación para el día 16 de junio de 2023.
7. Frente al Reconocimiento de terceros incidentales, en audiencia del 11 de junio de 2024, se reconoció a Vilma Marimón López como tercera incidental.
8. El juicio oral concluyó el 10 de diciembre de 2024, con un fallo absolutorio a favor del acusado, Alejandro Castro Batista.
9. La apoderada de Vilma Marimón López presentó recurso de apelación contra la decisión, pero este fue rechazado por falta de sustentación adecuada, interponiéndose posteriormente un recurso de queja para establecer el estado del proceso.
10. Argumentó que ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA, no fue reconocida como víctima ni parte dentro del proceso penal, por lo que no tenía derecho a ser citada a las diligencias.
11. Solicitó que niegue la acción de tutela, argumentó que no ha transgredido ningún derecho fundamental de la accionante y que las actuaciones judiciales se han realizado conforme a los mandatos constitucionales y legales.
12. El Centro de Servicios Judiciales Barranquilla manifestó que una vez consultado en el Portal Tyba de la Rama Judicial y con el Grupo Interno de Trabajo de Programación de Audiencias de ese Centro de Servicios, evidenció que, dentro del proceso bajo radicado No. 080016001257202250914, el apoderado de víctimas solicitóCUI 11001020400020240273900
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080016001257202250914, el apoderado de víctimas solicitóCUI 11001020400020240273900 Tutela de primera instancia 142068 ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA 5 programación de audiencia innominada de restablecimiento de derecho, la cual se programó para el 5 de diciembre de la presente anualidad.
13. Que, una vez se recibió el formato de solicitud de audiencia, programó la misma y enviaron las citaciones a todas las personas relacionadas en dicho formato. Aclaró que, la señora ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA no está relacionada en la solicitud de audiencia y, por lo tanto, no era deber de ese Centro de Servicios citarla.
14. Consideró, que no hay ninguna actuación de ese Centro de Servicios que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
15. Finalmente, solicitó desvincularlos de la presente acción constitucional, como quiera que no existe transgresión de las garantías constitucionales alegadas por el tutelante, por parte de esa dependencia administrativa. Requirió no acceder a las pretensiones incoadas por la querellante constitucional, toda vez que, no se ha trasgredido derecho fundamental alguno.
16. El apoderado de víctimas Inmobiliaria SALES e Inversiones y Construcciones Atique, señaló que dentro del proceso penal que se siguió contra de Alejandro Castro Batista radicado con el Número 080016001257202250914, solicitó audiencia preliminar innominada para restablecimiento provisional de derechos.
17. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de
080016001257202250914, solicitó audiencia preliminar innominada para restablecimiento provisional de derechos.
17. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, a través de correo electrónico del 16 de noviembre de 2024, le comunicó que fijo para el 5 de diciembre de 2024 para llevar a cabo la audiencia en mención.CUI 11001020400020240273900
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18. Le correspondió al Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, realizar la diligencia y en el transcurso de esta la señora Vilma Marimón, informó que no se había comunicado a la señora ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA, al parecer hija única de su hermano fallecido señor Iván Leónidas Marimón.
19. Debido a esto el despacho declaró fallida la audiencia y devolvió la solicitud al Centro de Servicios con la anotación que debía notificarse a la señora MARIMÓN FELIZZOLA e, incluso, se hiciera un emplazamiento.
20. Advirtió, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2024 dictó fallo dentro del proceso
080016001257202250914. Dentro de la sentencia procedió a realizar un restablecimiento del derecho definitivo.
21. Expresó que el interés de continuar con el trámite señalado en la tutela feneció. Lo anterior, porque lo que se buscaba era una protección provisional hasta que se definiera de manera decisiva por parte del
21. Expresó que el interés de continuar con el trámite señalado en la tutela feneció. Lo anterior, porque lo que se buscaba era una protección provisional hasta que se definiera de manera decisiva por parte del magistrado ponente. Siendo que esto, la decisión definitiva, ya no hay interés en continuar con un trámite que ya perdió vigencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALAANA MARIMÓNCUI 11001020400020240273900
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7 FELOZZOLA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estudio del caso concreto. Configuración de un hecho sobreviniente.
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estudio del caso concreto. Configuración de un hecho sobreviniente.
3. La situación sobreviniente es una categoría que cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se encuadra en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, entonces, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones de la actora, ni porque sobrevino el daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y
STP12958-2023).
4. No obstante, en esta sede se avizora la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; precisado por la Corte
Constitucional en sentencia T-016-2023: […]
El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, deCUI 11001020400020240273900 Tutela de primera instancia 142068 ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA 8 daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal iii) es
circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso […]
5. Visto lo anterior, las pruebas que hacen parte del expediente enseñan a la Sala que a pesar de que la parte interesada fundó su solicitud en unos hechos, estos desaparecieron, haciéndose imposible por parte del juez constitucional proferir una sentencia con base a ellos, pues de esto nos habla la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
6. Esto es, que a pesar de que las circunstancias que originaron la acción de tutela eran unas, las mismas cambiaron en el trascurso del conocimiento de la acción constitucional.
7. En el presente caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto porque el 5 de diciembre de 2024, en el desarrollo de la audiencia indeterminada solicitada por el representante de las víctimas esta fue declarada fallida por falta de notificación a la señora ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA.
8. Se avista una situación sobreviniente porque en el curso de la tutela el representante de víctimas expuso que al haber proferido una sentencia de fondo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla pierde vigencia la solicitud de restablecimiento de derecho provisionales porque ya se resolvió de fondo la situación jurídica.
En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo
Barranquilla pierde vigencia la solicitud de restablecimiento de derecho provisionales porque ya se resolvió de fondo la situación jurídica. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado.CUI 11001020400020240273900 Tutela de primera instancia 142068
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9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ALAANA MARIMÓN FELIZZOLA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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