CSJ - STP18517-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18517-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18517-2024 Radicación n.° 141414 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La sala resuelve la impugnación presentada por SILVIA DEL PILAR PINZÓN H ERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240140501
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1. SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ expuso que el 19 de junio de 2019 el municipio de Ocaña, Norte de Santander, la nombró provisionalmente como profesional universitaria, código 219, en la planta global. El 7 de febrero de 2020 la reubicó en el cargo de profesional universitaria, código 219, adscrito a la Inspección Segunda de Policía, por necesidades del servicio. Este empleo no fue incluido en el concurso de méritos convocado por medio del Acuerdo 322 del 16 de mayo de 2022.
Asimismo, durante el ejercicio de sus funciones, se desempeñó como secretaria de la organización sindical Sindemo, por lo que tenía fuero
méritos convocado por medio del Acuerdo 322 del 16 de mayo de 2022. Asimismo, durante el ejercicio de sus funciones, se desempeñó como secretaria de la organización sindical Sindemo, por lo que tenía fuero especial de protección. Sin embargo, el 12 de abril de 2024 dicho municipio la despidió sin la autorización judicial requerida. Por estos motivos, lo demandó. El 14 de junio de 2024 , el Juzgado 1° Laboral de Ocañ a accedió a sus pretensiones y ordenó al ente territorial reintegrarla, reconocerle los salarios dejados de devengar y pagar las agencias en derecho. El municipio apeló. El 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al demandado. Concluyó que, aunque PINZÓN H ERNÁNDEZ tenía protección sindical, su desvinculación se ajustó a la excepción del artículo 24 del Decreto 760 de 20051, al fundamentarse en la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos. Además, señaló que la reubicación no alteró la naturaleza del empleo al pertenecer a una planta global. 1 «Artículo 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos (…): 24.2. Cuando los empleos provistos en
provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él (…)».Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240140501 Radicado 141414
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2. Argumentó que dicha corporación no justificó de manera suficiente su decisión y que no existen pruebas que desvirtúen lo que acreditó en primera instancia. Por tales motivos, interpuso acción de tutela contra el tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «fuero sindical».
Pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar a la autoridad accionada emitir un fallo de reemplazo que disponga su reintegro en el mismo cargo, en uno equivalente o superior, además de reconocerle las acreencias laborales que dejó de percibir.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 29 de agosto de 2024, l a Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Asimismo, vinculó al Juzgado 1° Laboral de Ocaña y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral
544983105001202400179.
2. En el término concedido, las autoridades accionadas y los
vinculados presentaron las siguientes respuestas: (a) El Juzgado 1° Laboral de Ocaña manifestó que se atendría a la
2. En el término concedido, las autoridades accionadas y los
vinculados presentaron las siguientes respuestas: (a) El Juzgado 1° Laboral de Ocaña manifestó que se atendría a la decisión adoptada en este trámite constitucional y compartió el link del expediente digital del proceso especial de fuero sindical. (b) Sindemo pidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante. Resaltó que el derecho de asociación sindical aplica a los servidores públicos en provisionalidad, al tratarse de un «derechoTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240140501 Radicado 141414 SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ 4 universal y fundamental, conforme con lo dispuesto en la Constitución y, más aún, cuando el municipio no ejecutó las acciones afirmativas establecidas en el Decreto 1083 de 2015». (c) La secretaria jurídica de Ocaña solicitó negar la acción de tutela. Expuso que el tribunal evaluó de manera exhaustiva las pruebas presentadas, aplicó correctamente la normatividad vigente y sustentó el fallo en fundamentos jurídicos sólidos.
3. El 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales. Encontró que el pronunciamiento judicial controvertido es razonable, justificado y ofrece una interpretación admisible sobre la normativa aplicable y una valoración apropiada de las pruebas, con plena observancia de los principios de la libre formación del conocimiento y la sana crítica.
judicial controvertido es razonable, justificado y ofrece una interpretación admisible sobre la normativa aplicable y una valoración apropiada de las pruebas, con plena observancia de los principios de la libre formación del conocimiento y la sana crítica.
4. SILVIA DEL P ILAR P INZÓN H ERNÁNDEZ impugnó el fallo.
Argumentó que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, toda vez que no analizó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni examinó, de manera específica, la sentencia laboral de segunda instancia cuestionada, la cual, según afirmó, también carece de una adecuada sustentación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002, contentivo del ReglamentoTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240140501
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5 Interno de la Corte Suprema de Justicia , esta sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral.
2. Caso concreto 2.1. La sala debe determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la corporación accionada no incurrió en falta de motivación en la sentencia del 8 de agosto de 2024 . Esta providencia
2. Caso concreto 2.1. La sala debe determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la corporación accionada no incurrió en falta de motivación en la sentencia del 8 de agosto de 2024 . Esta providencia revocó la emitida el 14 de junio de ese año por el Juzgado 1° Laboral de Ocaña y, en su lugar, absolvió a este municipio de todas las pretensiones presentadas en el proceso especial de fuero sindical promovido por SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ. 2.2. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, debido a que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. En la sentencia CC C–590 de 2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad . Estos presupuestos se clasifican en dos categorías: generales, que habilitan la interposición de la acción, y específicos, relacionados con la procedencia del amparo de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad deben acreditarse, los siguientes: (a) relevancia constitucional del asunto;Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240140501 Radicado 141414
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6 (b) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (c) inmediatez; (d) existencia de una irregularidad procesal que incida de manera
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6 (b) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (c) inmediatez; (d) existencia de una irregularidad procesal que incida de manera directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (e) identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y de los derechos afectados, alegando tales circunstancias dentro del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y (f) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos presupuestos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. Los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. En ese orden, para que prospere una tutela contra providencias judiciales, debe configurarse al menos uno de los siguientes defectos o vicios: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental absoluto, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo,Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240140501 Radicado 141414
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7 (e) error inducido, (f) falta de motivación, (g) desconocimiento del precedente, o (h) violación directa de la Constitución. Si, tras el análisis de fondo, el juez constitucional identifica uno o más de estos defectos o vicios, concederá el amparo. En caso contrario, deberá negarlo.
2.3. E n torno a este particular , la sala respalda la determinación adoptada en el fallo de tutela de primera instancia , el cual, contrario a lo señalado por la parte actora, sí está debidamente motivado. La Sala de Casación Laboral analizó los presupuestos generales y explicó por qué el tribunal accionado adoptó la decisión cuestionada. Señaló que la desvinculación de PINZÓN HERNÁNDEZ, quien ocupaba un cargo en provisionalidad y estaba amparada por fuero sindical, se debió a una causa objetiva prevista en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005. Este establece que no se requiere autorización judicial cuando el retiro resulta de la provisión definitiva del empleo por concurso de méritos. Además, indicó que, en el marco de una planta global de personal, la administración municipal puede reorganizar la ubicación de los cargos según las necesidades del servicio, según el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015. Este ajuste no alteró las funciones ni las condiciones esenciales del cargo ocupado por la actora, quien conservó su nivel
jerárquico, salario y vínculo como profesional universitaria, código 219,Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240140501 Radicado 141414 SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ 8 en la planta del municipio de Ocaña. También destacó que dicho empleo fue ofertado en la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que validaba su provisión definitiva. El juez colegiado concluyó que el municipio de Ocaña actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sin discriminar ni vulnerar las normas aplicables al caso. La garantía sindical de la demandante se extendió hasta que el cargo fue ocupado por un aspirante del registro de elegibles, por lo que no era necesario solicitar autorización para su desvinculación. La sala, tras examinar la decisión cuestionada, concluye que no resulta arbitraria ni caprichosa y, por ende, no vulnera garantías constitucionales. Ello se debe a que la autoridad judicial competente abordó de manera adecuada los aspectos sometidos a su conocimiento, fundamentando su resolución dentro del marco de su autonomía judicial y respetando los estándares de razonabilidad. La acción de tutela no debe emplearse, como plantea la accionante, para habilitar una tercera instancia ni para reabrir debates resueltos en los procesos ordinarios. Cualquier intervención en la autonomía judicial sin la existencia de defectos evidentes comprometería los principios de independencia judicial y seguridad jurídica. Ante tal panorama, la corte confirmará el fallo de tutela impugnado.
existencia de defectos evidentes comprometería los principios de independencia judicial y seguridad jurídica. Ante tal panorama, la corte confirmará el fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓNTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240140501
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por SILVIA DEL P ILAR
PINZÓN HERNÁNDEZ.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,