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CSJ - STP18521-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18521-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18521-2024 Radicación No. 141578 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La corte resuelve la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE SERRANO G ÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.Tutela segunda instancia

Radicado: 141578

CUI 11001020500020240147701

JORGE ENRIQUE SERRANO GÓMEZ

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II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. J ORGE E NRIQUE S ERRANO G ÓMEZ expuso que Benicio Zabala Prada promovió demanda en su contra con el fin de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral: (i) declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2015, (ii) ordenara el pago de las prestaciones sociales, (iii) reconociera la pensión sanción y (iv) condenara al pago de una indemnización por terminación del contrato sin justa causa e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral.

pago de las prestaciones sociales, (iii) reconociera la pensión sanción y (iv) condenara al pago de una indemnización por terminación del contrato sin justa causa e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral. El 1º de junio de 2021, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a esas pretensiones, salvo la indemnización moratoria y el reconocimiento de la pensión sanción. Su contraparte apeló la decisión. El 14 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la modificó, reconoció la pensión sanción a favor del demandante y un retroactivo equivalente a $87.038.902, calculado desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 30 de julio de 2023, junto con la indexación correspondiente. Argumentó que las dos autoridades judiciales mencionadas incurrieron en errores de valoración probatoria, pues no hay evidencia de la existencia del contrato de trabajo. Además, el tribunal vulneró el principio de «no reformatio in pejus», ya que las condenas que profirió en segunda instancia no fueron solicitadas en el recurso de apelación interpuesto por el demandante.Tutela segunda instancia

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2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar

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2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la sentencia del tribunal y ordenarle emitir una de reemplazo.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 9 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la actuación, vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 68001310500220170040701 y corrió traslado de la demanda.

2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la queja constitucional, debido a que las censuras que el actor presenta no se dirigen en su contra.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió declarar improcedente el amparo constitucional con fundamento en que el actor desconoció el requisito de inmediatez, propio de la acción constitucional, pues la decisión censurada se notificó el 15 de agosto de 2023 y la acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024.

4. Benicio Zabala Prada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, puesto que la decisión censurada no trasgredió los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se adoptó acorde con las normas que regulan el asunto.

5. El 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante,Tutela segunda instancia

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normas que regulan el asunto.

5. El 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante,Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240147701 JORGE ENRIQUE SERRANO GÓMEZ 3 porque la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término transcurrido entre la fecha en que el tribunal profirió y notificó la sentencia de segunda instancia -15 de agosto de 2023y la fecha en que interpuso la acción de tutela -5 de septiembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia considera razonable. De igual forma, porque el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso y la cuantía de las pretensiones.

6. JORGE ENRIQUE SERRANO GÓMEZ, coadyuvado por su apoderado, impugnó la anterior decisión porque, en su criterio, los falladores «se ensañaron para querer convertir a una persona que jamás fue mi empleado en alguien que era de nómina, cuando esto jamás ocurrió». Con ello, a su parecer, incurrieron en grandes yerros al desconocer las pruebas del proceso, las cuales no se pueden obviar con la excusa de la inmediatez porque ello implica vulnerar el debido proceso. Aclara que no interpusieron otros recursos por temor a que la corte redoblara las cuantías

del proceso, las cuales no se pueden obviar con la excusa de la inmediatez porque ello implica vulnerar el debido proceso. Aclara que no interpusieron otros recursos por temor a que la corte redoblara las cuantías decretadas en favor de Benito Zabala. Pidió que se “decrete la nulidad” de la sentencia emitida por el Juzgado 2° Laboral de Bucaramanga y que se revoque la dictada por la Sala de Casación Laboral para que, en su lugar, la corte acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela segunda instancia

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1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, el artículo 44 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), esta sala es competente para resolver la impugnación en contra de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. JORGE ENRIQUE SERRANO GÓMEZ pretende dejar sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2023, emitida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, además, que la corte le ordene proferir un fallo de reemplazo favorable a sus intereses.

sentencia del 14 de agosto de 2023, emitida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, además, que la corte le ordene proferir un fallo de reemplazo favorable a sus intereses.

3. La Corte Constitucional, en sentencias C–590 de 2005 y SU-2015 de 2022, sistematizó y reiteró los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.

4. La corte indica que el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza inminente de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado.Tutela segunda instancia

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5. En primer lugar, si bien el accionante apeló la decisión de primera instancia, a través de su apoderado de confianza; también es cierto que decidió no demandar la casación de la sentencia del tribunal que la

5. En primer lugar, si bien el accionante apeló la decisión de primera instancia, a través de su apoderado de confianza; también es cierto que decidió no demandar la casación de la sentencia del tribunal que la modificó. Es decir, aceptó el contenido, el acierto y la legalidad de esta providencia y, en consecuencia, quedó ejecutoriada.

Por lo tanto, JORGE E NRIQUE S ERRANO G ÓMEZ desechó la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación como medio idóneo para la defensa de sus intereses. En él debió plantear los disensos y reproches en contra de la decisión censurada, y no en sede de tutela, pues esta no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes. En tal virtud, el amparo es improcedente por subsidiariedad.

6. Por otra parte, como tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez implica que el actor presente la acción de tutela en un plazo razonable, contado desde la supuesta vulneración o amenaza del derecho fundamental, lo cual garantiza que el amparo sea un verdadero instrumento judicial de protección inmediata y urgente. En otras palabras, no puede promover el amparo en cualquier tiempo, porque ello implicaría afectar el principio de seguridad jurídica y menoscabar la esencia de la tutela, orientada a remediar afectaciones inminentes de derechos fundamentales.

tiempo, porque ello implicaría afectar el principio de seguridad jurídica y menoscabar la esencia de la tutela, orientada a remediar afectaciones inminentes de derechos fundamentales. En este caso, JORGE ENRIQUE SERRANO GÓMEZ presentó la demanda de tutela más de un año después de expedida la decisión de segunda instancia laboral que censura, la cual está ejecutoriada porque él no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía para demostrar los yerrosTutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240147701 JORGE ENRIQUE SERRANO GÓMEZ 6 de valoración probatoria aducidos. De esta manera, la solicitud de amparo resulta tardía y evidencia que, más que una vulneración de derechos, recoge la inconformidad del accionante con decisiones judiciales en firme, cobijadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

7. En síntesis, el demandante no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial -recurso extraordinario de casacióny, además, dejó pasar más de un año entre la notificación de la sentencia a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales y la interposición del amparo.

En tal virtud, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad e inmediatez. Ante este panorama, la sala confirmará la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral.

V. DECISIÓN

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

de Casación Laboral.

V. DECISIÓN

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE SERRANO GÓMEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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