CSJ - STP18522-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18522-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18522-2024 Radicación No. 142040 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La corte resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por laTutela de primera instancia
Radicado 142040 CUI 11001020400020240272200 Carlos Enrique Torres Viasus 2 Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS expuso que el 3 de junio de 2022, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 128 meses de prisión como autor de acto sexual violento. El 28 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia.
Argumentó que estas autoridades incurrieron en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria.
2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ambas, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió a la corte, como medida provisional, suspender las dos sentencias condenatorias y, de manera definitiva, dejarlas sin efectos.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, la sala asumió el
Pidió a la corte, como medida provisional, suspender las dos sentencias condenatorias y, de manera definitiva, dejarlas sin efectos.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, la sala asumió el conocimiento de la demanda, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y las demás partes e intervinientes del proceso 11001600072120160018101, negó la medida provisional y corrió traslado de la tutela.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 5 de diciembre de 2024 el apoderado de la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, al que le impartió el trámite respectivo.Tutela de primera instancia
Radicado 142040 CUI 11001020400020240272200 Carlos Enrique Torres Viasus 3
3. La Fiscalía resumió las actuaciones dentro del proceso y solicitó al juez de tutela negar el amparo.
4. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados
judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La Corte Constitucional, en sentencias C–590 de 2005 y SU-2015 de 2022, sistematizó y reiteró los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.Tutela de primera instancia
Radicado 142040 CUI 11001020400020240272200 Carlos Enrique Torres Viasus 4
4. La sala tiene un criterio definido y reiterado: no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la
filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario.
Es claro que en este caso está pendiente por resolver, en la vía ordinaria, el recurso extraordinario de casación que presentó la defensa el 5 de diciembre de 2024, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Entonces, está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, mientras que la providencia judicial censurada todavía está en discusión en la jurisdicción ordinaria, ante la autoridad judicial competente, y no cobra ejecutoria.
Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.Tutela de primera instancia Radicado 142040 CUI 11001020400020240272200 Carlos Enrique Torres Viasus 5
6. En consecuencia, la sala declarará improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS contra la Sala Penal del
nombre de la República y por autoridad de la Ley,