CSJ - STP18523-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18523-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18523-2024 Radicación n.° 141457 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La sala resuelve la impugnación presentada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL -UGPPcontra la sentencia de tutela dictada el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101
Radicado 141457 UGPP 2
1. José de Jesús Orozco Ruiz presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP . Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Caja Agrariay el sindicato Sintracreditario, al cual se encontraba afiliado1.
El 28 de octubre de 2020 , el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá acogió las pretensiones del demandante. En consecuencia, ordenó a la UGPP pagarle la prestación pensional a partir del 4 de julio de 2013, incluyendo los incrementos legales y catorce mesadas pensionales
acogió las pretensiones del demandante. En consecuencia, ordenó a la UGPP pagarle la prestación pensional a partir del 4 de julio de 2013, incluyendo los incrementos legales y catorce mesadas pensionales indexadas. También declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 11 de marzo de 2016. El juzgado argumentó que, aunque Orozco Ruiz cumplió los 55 años exigidos después del 31 de julio de 2010, fecha en que la convención colectiva perdió vigor según el Acto Legislativo 01 de 2005 , la edad no constituía un requisito para la configuración del derecho pensional, sino únicamente para su exigibilidad, disfrute o goce. La UGPP apeló esa decisión. El 31 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 1 «Artículo 41. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…). PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución».Tutela de segunda instancia
55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución».Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 3 Esa entidad interpuso recurso de casación. Sin embargo, el 24 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta corporación lo declaró desierto porque la recurrente no presentó la demanda en el plazo legal.
2. El 2 de noviembre siguiente, el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP instauró acción de tutela contra el tribunal y el juzgado mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional».
Afirmó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. Destacó que, si el presupuesto de subsidiariedad no se consideraba satisfecho, debía flexibilizarse conforme a lo establecido en la sentencia CC SU-427 de 2016. En este caso, el abuso palmario del derecho generó una deuda estatal de $345.829.492. También señaló que las autoridades accionadas incurrieron en errores fáctico, material y sustantivo, desconocieron el precedente jurisprudencial y vulneraron la Constitución. Según su criterio, reconocieron a José de Jesús Orozco Ruiz la pensión de jubilación
jurisprudencial y vulneraron la Constitución. Según su criterio, reconocieron a José de Jesús Orozco Ruiz la pensión de jubilación convencional, incluyendo la mesada 14, a pesar de que no cumplía con la edad requerida, ni con los parámetros exigidos para recibir la mesada adicional. De igual manera, censuró que no declararon la «compartibilidad pensional»2. 2 La Sala de Casación Laboral de esta corporación ha precisado que la «compartibilidad pensional» permite a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación liberarse total o parcialmente de esta carga. Esto ocurre porque el Instituto de Seguros Sociales (ISS) –hoy la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)–, una vez cumplidos los requisitos legales, asume el pago de la prestación pensional. En tal caso, el empleador únicamente debe asumir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el ISS y la que venía pagando previamente (Cfr. CSJ SL2067-2023, 26 jul. 2023, rad. 87898).Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 4 La UGPP solicitó al juez constitucional, como medida provisional, suspender la ejecución de las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral hasta que se resolviera la acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado del pago de una prestación que, según su criterio, no correspondía a Orozco Ruiz. Entre sus pretensiones principales, pidió dejar sin efectos los fallos de instancia y ordenar a la corporación demandada emitir una nueva
perjuicio irremediable derivado del pago de una prestación que, según su criterio, no correspondía a Orozco Ruiz. Entre sus pretensiones principales, pidió dejar sin efectos los fallos de instancia y ordenar a la corporación demandada emitir una nueva decisión. Subsidiariamente, requirió dictar las mismas medidas transitoriamente mientras se resolvía el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. El 3 de octubre de 2022 , la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de la tutela a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral de esta ciudad. A su vez, vinculó a José de Jesús Orozco Ruiz y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral
110013105006201900234.
2. En el término concedido, el apoderado judicial de Orozco Ruiz solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Argumentó que no se cumplen los requisitos generales ni «específicos» de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones de la UGPP, por cuanto su única finalidad era eludir su deber de acatar los fallos judiciales.
3. El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de la UGPP.
Concluyó que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, ya que esaTutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 5 entidad no sustentó el recurso extraordinario de casación ni promovió la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Exhortó a la parte actora a utilizar los mecanismos de defensa judicial en los procesos en los que actúe como parte. Así, también lo dispuso en las sentencias de tutela CSJ STL9522-2021, 28 jul. 2021, rad. 63702, y CSJ STL12436-2021, 1° sep. 2021, rad. 64140.
4. El 5 de diciembre de 2022, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó a esta sala revocarlo y amparar sus derechos fundamentales, concediendo las pretensiones principales o subsidiarias.
Reiteró los cuestionamientos contra los fallos de primera y segunda instancia y resaltó que la tutela es el mecanismo idóneo de defensa judicial, así como la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la exhortación de la Sala de Casación Laboral desconocía la grave afectación del erario. Insistió en ordenar, como medida provisional, la suspensión de los efectos de las sentencias laborales cuestionadas mientras se decide la acción de tutela.
5. El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral concedió la impugnación3. El 11 de ese mes, la secretaria remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal.
cuestionadas mientras se decide la acción de tutela.
5. El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral concedió la impugnación3. El 11 de ese mes, la secretaria remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal.
6. El 12 de noviembre siguiente, la secretaría asignó el asunto por reparto al despacho 005 de la Sala de Casación Penal de la corte4.
IV. CONSIDERACIONES 3 El 6 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó al despacho del magistrado ponente que, de acuerdo con los registros aportados por la Oficina de Tecnología de esta corporación, la actuación estaba pendiente de impulso procesal desde el 5 de diciembre de 2022. 4 Para esa fecha, el despacho 005 de la Sala de Casación Penal estaba acéfalo.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101
Radicado 141457 UGPP 6
1. Competencia 1.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia , esta sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral.
2. De la medida provisional 2.1. La UGPP solicitó, en la demanda constitucional, decretar la medida provisional de suspensión de los efectos de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral. Esta sala advierte que la autoridad de primera instancia no se pronunció sobre su procedencia. Sin embargo, esta
medida provisional de suspensión de los efectos de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral. Esta sala advierte que la autoridad de primera instancia no se pronunció sobre su procedencia. Sin embargo, esta instancia puede subsanar dicha omisión sin necesidad de declarar la nulidad. Esto se justifica porque la primera instancia no advirtió violación de derechos fundamentales y la accionante presentó igual requerimiento en el escrito de impugnación. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 permite al juez constitucional decretar medidas provisionales desde la presentación de la acción de tutela, ya sea a petición de parte o de oficio, sin limitar el momento procesal para hacerlo. Esta facultad tiene como propósito evitar un perjuicio inminente o mayor cuando la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales persiste5. 5 Cfr. CSJ STP7278-2022, 24 may. 2022, rad. 123684; CSJ STP12722-2022, 22 sep. 2022, rad. 126087; CSJ STP16169-2022, 24 nov. 2022, rad. 127408; y CSJ STP4241-2023, 13 abr. 2023, rad. 129635.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 7 En este caso, la sala no accederá a lo pedido por la UGPP. Esta no acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 7° ( i.e. la gravedad, necesidad y urgencia) que permitan concluir que la ejecución de las sentencias laborales de instancia implica un riesgo probable y concreto para alguna garantía fundamental. Sumado a ello, el argumento
la gravedad, necesidad y urgencia) que permitan concluir que la ejecución de las sentencias laborales de instancia implica un riesgo probable y concreto para alguna garantía fundamental. Sumado a ello, el argumento expuesto en la solicitud de la medida provisional coincide con lo planteado en la impugnación, lo cual será analizado y resuelto en la decisión que se adopta a continuación.
3. Caso concreto 3.1. La sala debe determinar si, como lo concluyó la primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la UGPP resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte actora no sustentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que definió la controversia y, además, porque aún no ha acudido al trámite de revisión. 3.2. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, debido a que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. En la sentencia CC C–590 de 2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad . Estos presupuestos se clasifican en dos categorías: generales, que habilitan la interposición de la acción, y específicos, relacionados con la procedencia del amparo de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad deben acreditarse, los siguientes:Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 8
fundamentales.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad deben acreditarse, los siguientes:Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 8 (a) relevancia constitucional del asunto; (b) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (c) inmediatez; (d) existencia de una irregularidad procesal que incida de manera directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (e) identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y de los derechos afectados, alegando tales circunstancias dentro del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y (f) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos presupuestos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. Los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En ese orden, para que prospere una tutela contra providencias judiciales, debe configurarse al menos uno de los siguientes defectos o vicios: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental absoluto,Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457
UGPP 9 (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) falta de motivación, (g) desconocimiento del precedente, o (h) violación directa de la Constitución. Si, tras el análisis de fondo, el juez constitucional identifica uno o más de estos defectos o vicios, concederá el amparo. En caso contrario, deberá negarlo.
3.3. En torno a este particular, esta sala respalda la conclusión de la autoridad de primera instancia sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La UGPP pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, pese a que interpuso este medio de impugnación, no lo sustentó en el término legal. Por ello, el 24 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto. Aunado a lo anterior, la entidad accionante aún tiene la posibilidad de promover la revisión, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de
2001. Este recurso se puede ejercer en un término máximo de 5 añosTutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101
Radicado 141457 UGPP 10 contados desde la última providencia laboral controvertida. Dado que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicho plazo está vigente. La UGPP intentó justificar su inacción al señalar que la sentencia CC SU-427 de 2016 permite acudir directamente a la acción constitucional
Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicho plazo está vigente. La UGPP intentó justificar su inacción al señalar que la sentencia CC SU-427 de 2016 permite acudir directamente a la acción constitucional cuando se advierte un abuso palmario del derecho de tutela. No obstante, esa determinación establece que la regla general exige agotar el recurso de revisión, salvo en casos excepcionales. La accionante no puede transformar esta excepción en regla, para eludir, sustituir o agilizar los trámites legales6. La sala considera que la UGPP planteó cuestionamientos sobre la edad como requisito de exigibilidad, así como el momento de causación de la pensión y la mesada 14. la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió estas controversias, y basó su análisis en la normativa y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral vinculante para resolver el caso. En la sentencia del 31 de agosto de 2021, el tribunal accionado explicó que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral, la edad en el caso de las pensiones convencionales constituye un requisito de 6 La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-427 de 2016, precisó que estos escenarios pueden presentarse en dos supuestos: (a) cuando la afectación al erario deriva del reconocimiento de una prestación obtenida mediante un abuso evidente del derecho, con capacidad de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; o (b) cuando se identifican serios cuestionamientos jurídicos respecto de los fallos judiciales que ordenan el pago de prestaciones periódicas a la UGPP. En el caso
irremediable a las finanzas del Estado; o (b) cuando se identifican serios cuestionamientos jurídicos respecto de los fallos judiciales que ordenan el pago de prestaciones periódicas a la UGPP. En el caso analizado en la sentencia, encontró que existía un abuso palmario del derecho. Según lo expuesto, «las autoridades judiciales demandadas incrementaron el monto de la pensión reconocida a María Margarita Aguilar Álzate de $3.935.780 a $14.140.249, basado en una vinculación temporal como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial que duró 1 mes y 6 días. Durante ese período, se elevó considerablemente su asignación salarial y se le otorgó una bonificación por gestión judicial, la cual también se incluyó en la liquidación de la mesada prestacional».Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 11 exigibilidad, no de causación7. Por esta razón, el derecho pensional de José de Jesús Orozco Ruiz se causó cuando completó los 20 años de servicio, el 27 de junio de 1999. Para ese entonces, la Ley 100 de 1993 reconocía la mesada 14 para todas las pensiones, sin importar si excedía los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta restricción se introdujo posteriormente mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. Con base en lo anterior, la corporación accionada concluyó que le asiste razón al juzgado de primera instancia al reconocer la pensión convencional a favor de Orozco Ruiz. El derecho pensional «quedó
asiste razón al juzgado de primera instancia al reconocer la pensión convencional a favor de Orozco Ruiz. El derecho pensional «quedó causado desde el momento en que acreditó 20 años de servicio y se retiró de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que no eran aplicables las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005». También consideró ajustada la condena impuesta sobre la mesada 14, ya que esta se causó antes de la entrada en vigor de la precitada normativa. En este contexto, la sala advierte que la decisión del juez laboral de segundo grado no constituye un abuso palmario del derecho (entendido como claro, patente y manifiesto , ni evidencia un grave cuestionamiento jurídico. Por lo tanto, la UGPP no tenía justificación para acudir directamente a la acción de tutela. Esto, sin perjuicio de que interponga la acción de revisión. La corte tampoco está ante un perjuicio inminente que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la concesión del amparo transitorio. Frente a la gravedad del probable perjuicio, la UGPP se limita a afirmar que debe pagar $345.829.492 debido a las 7 Cfr. CSJ SL526-2018, 14 feb. 2018, rad. 63158 y CSJ SL2297-2021, 9 jun 2021, rad. 74114.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 12 sentencias laborales, sin explicar cómo esa suma compromete la
CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 12 sentencias laborales, sin explicar cómo esa suma compromete la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por otra parte, la corte no encuentra ningún reparo respecto de la exhortación efectuada por la Sala de Casación Laboral, que instó a la UGPP a ejercer adecuadamente su defensa en los procesos donde sea parte. A la entidad le compete adelantar las acciones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía de tutela se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes. Con el exhorto, la Jurisdicción Constitucional no está coartando el derecho que le asiste a la UGPP de promover la tutela en defensa de sus intereses, sino que resalta que para ejercerla debe acatar las reglas que la jurisprudencia ha previsto para cuestionar decisiones de carácter judicial, dentro de las cuales está la de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios. Ante tal panorama, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela presentada por la UGPP no satisface el requisito de subsidiariedad. La parte actora no sustentó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia ni ha promovido la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
4. Cuestión final 4.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 obliga al juez constitucional de primera instancia a enviar el expediente a la autoridad competente dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de
4.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 obliga al juez constitucional de primera instancia a enviar el expediente a la autoridad competente dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la impugnación contra el fallo de tutela.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 13 En este caso, la sala advierte que dicha remisión ocurrió casi dos años después, incumpliendo los principios de celeridad y eficacia que rigen la tutela. Por estos motivos, esta corporación pondrá estos hechos en conocimiento de la Sala de Casación Laboral para que tome las medidas necesarias para prevenir, en adelante, que el personal encargado del trámite de las impugnaciones incurra en cualquier dilación en el trámite de las acciones constitucionales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE: Primero. NEGAR la medida provisional solicitada por la UGPP, por medio de su subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial. Segundo. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Tercero. Poner los hechos referidos en la cuestión final de la motivación de esta decisión, en conocimiento de la Sala de Casación Laboral para que tome las medidas necesarias para prevenir, en adelante,
Tercero. Poner los hechos referidos en la cuestión final de la motivación de esta decisión, en conocimiento de la Sala de Casación Laboral para que tome las medidas necesarias para prevenir, en adelante, que el personal encargado del trámite de las impugnaciones incurra en cualquier dilación en el trámite de las acciones constitucionales.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020220159101 Radicado 141457 UGPP 14 Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,