CSJ - STP18524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18524-2024 Radicación No. 142071 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La corte resuelve la tutela instaurada por ECSAU AGUILAR BARRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, Santander.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. AGUILAR BARRERA expuso que el 5 de julio de 2015 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, Santander , lo condenó como autor de varios delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, todos agravados, a 300 meses deTutela de Primera Instancia
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Ecsau Aguilar Barrera 2 prisión. La defensa apeló y el 30 de septiembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión. Argumentó que el juzgado y el tribunal mencionados no tuvieron en cuenta el peritaje clínico del 22 de agosto de 2014 ni el dictamen forense para proferir sus sentencias y, además, cometieron errores aritméticos al fijarle la pena. Así, solicitó a la primera instancia revisar esas pruebas, pero el 29 de octubre de 2024 esta le respondió de manera evasiva.
2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las dos
fijarle la pena. Así, solicitó a la primera instancia revisar esas pruebas, pero el 29 de octubre de 2024 esta le respondió de manera evasiva.
2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las dos autoridades judiciales referidas, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Aunque no especificó su pretensión, la corte entiende que ella se centra en dejar sin efectos las dos sentencias en su contra.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 9 de diciembre de 2024, la sala asumió el conocimiento de la tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 68861610600420148019300 y corrió traslado a los demandados.
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, Santander, y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil sintetizaron la actuación procesal del radicado mencionado, defendieron el acierto y la legalidad de sus providencias, informaron que el actor no instauró el recurso extraordinario de casación en contra de ellas y resaltaron que las actuaciones demandadas datan del 2016. Por esto, solicitaron declarar improcedente el amparo por subsidiariedad e inmediatez.Tutela de Primera Instancia
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3. La Procuraduría 298 Judicial I Penal de Vélez, Santander, y Orlando Lambraño Mora, defensor público del accionante, se
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3. La Procuraduría 298 Judicial I Penal de Vélez, Santander, y Orlando Lambraño Mora, defensor público del accionante, se pronunciaron en términos similares. Agregaron que las autoridades judiciales valoraron en conjunto las pruebas del juicio y que este no demostró la constitución de algún vicio que amerite la intervención de la
Jurisdicción Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. ECSAU A GUILAR B ARRERA pretende dejar sin efectos las sentencias condenatorias del 5 de julio de 2015 y del 30 de septiembre de 2016, emitidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, Santander, y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respetivamente.
3. La Corte Constitucional, en sentencia C–590 de 2005, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera reiterada y pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.
manera reiterada y pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.
4. La sala encuentra que la parte accionante desatendió los principios de subsidiariedad e inmediatez que condicionan la procedibilidad de laTutela de Primera Instancia
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Ecsau Aguilar Barrera 4 acción de tutela en estos casos, los cuales guardan especial relevancia cuando su objeto es controvertir una o varias decisiones judiciales.
5. En primer lugar, si bien el accionante apeló la decisión de primera instancia, a través de su apoderado de confianza; también es cierto que decidió no demandar la casación de la sentencia del tribunal que la confirmó. Es decir, aceptó el contenido, el acierto y la legalidad de ambas providencias y, en consecuencia, su condena quedó ejecutoriada.
Por lo tanto, ECSAU AGUILAR BARRERA desechó la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación como medio idóneo para la defensa de sus intereses. En él, debió plantear los disensos y reproches en contra de las decisiones censuradas, y no en sede de tutela, pues esta no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes. En tal virtud, el amparo es improcedente por subsidiariedad.
6. En segundo lugar, el 30 de septiembre 2016, la Sala Penal del
los principios de legalidad y de separación de poderes. En tal virtud, el amparo es improcedente por subsidiariedad.
6. En segundo lugar, el 30 de septiembre 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió la providencia judicial que definió y culminó el proceso penal 68861610600420148019300. Entonces, el accionante dejó trascurrir más de ocho años desde su ejecutoria y no explicó los motivos de su inacción. La sala no encuentra causas razonables que expliquen tal omisión, mucho menos, por un lapso tan prolongado en un asunto que, se supone, requiere una solución urgente e inmediata.
De esta manera, la corporación advierte que no está ante la vulneración flagrante de los derechos fundamentales del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez deTutela de Primera Instancia Radicado 142071
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Ecsau Aguilar Barrera 5 tutela para restablecerlos. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con las decisiones demandadas y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. Por tales razones, la sala no puede limitar el principio de cosa juzgada, pues ello atentaría en contra de la seguridad jurídica. En consecuencia, la tutela es improcedente, también, por inmediatez.
Por tales razones, la sala no puede limitar el principio de cosa juzgada, pues ello atentaría en contra de la seguridad jurídica. En consecuencia, la tutela es improcedente, también, por inmediatez.
7. Finalmente, la corporación verifica que el 29 de octubre de 2024 el juzgado accionado brindó una respuesta razonable al interesado: le explicó de forma clara y concisa los motivos por los cuales no es posible pronunciarse, nuevamente, sobre la valoración probatoria que sustentó la sentencia condenatoria en su contra, la cual está ejecutoria, y le comunicó dicha determinación. Así, tal contestación es razonable y congruente, por lo que satisface el derecho fundamental al debido proceso del actor.
8. Lo expuesto es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
V. DECISIÓN
La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de Primera Instancia Radicado 142071
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1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ECSAU AGUILAR BARRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Vélez, Santander.
2. NOTIFICAR esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la
Conocimiento de Vélez, Santander.