CSJ - STP18525-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18525-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18525-2024 Radicación No.141968 Aprobado acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por J.M.W.M., en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama- Área de Soporte Técnico y/o de Sistemas y Centro de Documentación Judicial -CENDOJ. Al trámite fueron vinculados los doctores Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a la Secretaría de esa Sala, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia 141968
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1. Indicó J.M.W.M., que el 17 de octubre de 2024, envió petición a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y
protecciondatosrsonales@deaj.ramajudicial.gov.co en el que solicitó “ la PRIVATIZACION DE EXPEDIENTES bajo la figura de “proceso privado” de acuerdo al “Manual Ocultamiento JXXI Cliente Servidor.pdf” y “Manual ocultamiento JXXI Web.pdf”, de modo tal que
PRIVATIZACION DE EXPEDIENTES bajo la figura de “proceso privado” de acuerdo al “Manual Ocultamiento JXXI Cliente Servidor.pdf” y “Manual ocultamiento JXXI Web.pdf”, de modo tal que no se pueda acceder a la información y actuaciones adelantadas en los expedientes existentes que aparezca a nombre de J.M.W.M.”. No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Destacó que no tiene ningún pendiente con las autoridades y nunca ha tenido problemas legales. Agregó que las anotaciones en los sistemas de búsqueda de la Rama Judicial, han afectado su derecho al trabajo, en tanto que, las empresas transportadoras de carga no lo contratan por el registro de los procesos que aparecen a su nombre. En virtud de lo anterior, el promotor del resguardo reclama el amparo de su derecho fundamental de petición . En consecuencia, solicita ordenar a las autoridades accionadas resolver de fondo su pedimento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.Tutela de Primera Instancia 141968
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1. La Directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, explicó que la petición recibida a través del correo
info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de octubre de 2024, fue remitida por competencia el 18 de octubre de este año a la Mesa de Entrada de la
info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de octubre de 2024, fue remitida por competencia el 18 de octubre de este año a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Todo ello fue informado al interesado a través de correo electrónico del 19 de ese mismo mes y año, por lo que solicitó negar el amparo requerido.
2. El doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió pronunciamiento en los siguientes sentidos: Primera respuesta: indico que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de decreto de pruebas proferido al interior del proceso penal No. 73-001-31-07-002-2007-00213-01.
Precisó que el 21 de noviembre de 2024 dio respuesta a la petición deprecada por el actor, en el que le informó que, para proceder con el ocultamiento solicitado, requirió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué a fin de que allegara el expediente No. 200700213-01 para corroborar la extinción de la sanción penal. Lo anterior, dado que el accionante “asegura que no hizo parte de ese proceso, sino que debe tratarse de un homónimo”. Agregó que corrió traslado de la solicitud del tutelante al citado juzgado y al despacho del doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado de esa Corporación, para que “adopten las decisiones que estimen pertinentes en lo que les corresponde respecto a las anotaciones del trámite de primera instancia, y las consignadas en el proceso de radicación 73-16860-00-000-2017-00009-00, respectivamente”.Tutela de Primera Instancia
en lo que les corresponde respecto a las anotaciones del trámite de primera instancia, y las consignadas en el proceso de radicación 73-16860-00-000-2017-00009-00, respectivamente”.Tutela de Primera Instancia 141968
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Segunda respuesta: señaló que, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, resolvió “DECRETAR el ocultamiento del nombre del señor J.M.W.M. de los sistemas de consulta de la Rama Judicial, de acceso abierto al público”. Por lo anterior, demandó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del radicado No. 73-16-860-00-000-2017-0000900. Destacó que dicha actuación no se adelantó en contra del accionante.
Solicitó negar la demanda de tutela.
4. La Secretaría de la Sala Penal accionada luego de referirse brevemente al asunto. Destacó que el proveído del 21 de noviembre de 2024 fue notificado al actor el 6 de diciembre de 2024. Anexó constancia de notificación.
5. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué manifestó que, hasta el 30 de octubre de 2024, conoció de la petición impetrada por el actor. Refirió que en esa fecha corrió traslado de dicha solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, toda vez que esa dependencia es la
impetrada por el actor. Refirió que en esa fecha corrió traslado de dicha solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, toda vez que esa dependencia es la que se encarga de procesos de anonimización y ocultamiento de los registros en el aplicativo “Siglo XIX”. Puntualizó que el 18 de noviembre de 2024 el Centro de Servicios de esa especialidad, contestó la postulación del demandante y le informó que al tramitarse el proceso No. 730013107002200XXXXXXbajo la Ley 600 de 2000, no se encontraba registrado en las bases de datos de la RamaTutela de Primera Instancia 141968
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5 Judicial, por ende, no había lugar a eliminar datos, comoquiera que no existen anotaciones de ese proceso en dicha plataforma. No obstante, destacó que, al estar el expediente en físico, el Centro de Servicios inició la labor de ocultamiento en el sistema Siglo XIX interno de esa dependencia. Solicitó su desvinculación al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.
6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué se pronunció de la siguiente manera: Primera respuesta: informó que, una vez revisada la plataforma de consulta de la Rama Judicial, evidenció que J.M.W.M. se encontraba vinculado al radicado No. 3001310700220070021300.
En punto al objeto de la tutela, mencionó que procedió con el ocultamiento de la información que reposa del prenombrado al interior del
vinculado al radicado No. 3001310700220070021300. En punto al objeto de la tutela, mencionó que procedió con el ocultamiento de la información que reposa del prenombrado al interior del proceso No. 2007-0021300. Anexó constancia de ocultamiento y respuesta remitida al accionante.
Segunda respuesta: manifestó que por error involuntario se registró como sujeto procesal a J.M.W.M. al interior del proceso 73-16-860-00000-2017-00009-00, por lo que el 12 de diciembre de 2024 procedió a borrar la información que reposa del actor en la plataforma de la Rama Judicial. Dicha actuación fue notificada al actor el 13 de diciembre de
2024.
7. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación dentro del presente trámite tutelar. Agregó que elTutela de Primera Instancia
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J.M.W.M. 6 documento de identidad del tutelante se encuentra vigente y sin ninguna novedad.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por J.M.W.M., en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué.
2. En el presente evento, J.M.W.M. reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, el cual estima quebrantado porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Ibagué.
2. En el presente evento, J.M.W.M. reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, el cual estima quebrantado porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama- Área de Soporte Técnico y/o de Sistemas y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, no resolvieron su pedimento del 17 de octubre 2024.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categoríasTutela de Primera Instancia 141968
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J.M.W.M. 7 posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por
responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
4. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
5. Hecha esta aclaración, de los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala advierte lo siguiente: Recibida la solicitud del 17 de octubre de 2024, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, la remitió por competencia a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que fue informado al interesado mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2024.Tutela de Primera Instancia
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de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que fue informado al interesado mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2024.Tutela de Primera Instancia 141968
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8 Al revisar los anexos de la demanda de tutela, la Sala evidenció que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial mediante oficio No. DEAJTDIF024-1261 del 29 de octubre de 2024 contestó la petición del actor y corrió traslado de la misma a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué. Con base en lo anterior, la Sala no avizora ninguna vulneración por parte de dichas entidades.
6. Ahora bien, el doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se pronunció que una vez recibido el expediente No. 73-001-31-07-002-2007-00213-01, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, accedió a la petición de anonimización formulada por el demandante. Esa determinación fue notificada al actor el 13 de diciembre de 2024.
De otro lado, agregó que corrió traslado de la solicitud del tutelante al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y al despacho del doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado de esa Corporación, para que “adopten las decisiones que estimen pertinentes en lo que les corresponde respecto a las anotaciones del trámite de primera instancia, y las consignadas en el proceso de radicación 73-16-860-00-000-2017-0000900, respectivamente”.
respecto a las anotaciones del trámite de primera instancia, y las consignadas en el proceso de radicación 73-16-860-00-000-2017-0000900, respectivamente”. Al respecto, el juzgado especializado informó que remitió la solicitud de J.M.W.M. al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, toda vez que esa dependencia es la encargada de anonimizar y ocultar los procesos en el aplicativo Siglo XIX.Tutela de Primera Instancia 141968
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9 En respuesta, el Centro de Servicios manifestó que procedió con el ocultamiento de la información que reposa del prenombrado al interior del proceso No. 73-001-31-07-002-2007-00213-01 en el sistema Siglo XIX interno de esa dependencia. Frente a la anonimización del radicado No. 73-16-860-00-000-201700009-00, manifestó que por “error involuntario” se registró como sujeto procesal a J.M.W.M., por lo que el 12 de diciembre de 2024 borró la información del actor en la plataforma de la Rama Judicial. Dicha situación fue notificada al demandante el 13 de diciembre de este año. Una vez verificada la ficha técnica de los expedientes 73001310700220070021301 y 73168600000020170000900 en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala observa que aparece anonimizado el nombre del accionante.
73001310700220070021301 y 73168600000020170000900 en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala observa que aparece anonimizado el nombre del accionante. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, laTutela de Primera Instancia 141968
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J.M.W.M. 10 competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por J.M.W.M., de conformidad con
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por J.M.W.M., de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria