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CSJ - STP18526-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18526-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18526-2024 Radicación No. 141970 Aprobado en acta No.299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ en procura de sus derechos fundamentales conforme lo establecido en el “ artículo 30 de la Constitución política” , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima y su Centro de Servicios Administrativos, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001600001320190785501.Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141970

CUI: 11001020400020240269400

JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ promovió acción constitucional para que le sea asignado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad comoquiera que, desde el pasado 17 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de

RODRÍGUEZ promovió acción constitucional para que le sea asignado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad comoquiera que, desde el pasado 17 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de la primera instancia dentro del proceso con radicado No. 11001600001320190785501. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puntualizó en que el 16 de julio de 2024 confirmó la providencia que fue objeto de apelación y remitió el expediente al Juzgado de origen el 18 de octubre de

2024.

2. El titular del Juzgado 120 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , luego de resumir las actuaciones dentro del proceso con radicado No. 110016000013201907855 añadió que según información en la página de la Rama Judicial, el proceso está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima desde el 20 de noviembre de 2024.

3. A su vez, los Juzgados: 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, coincidieron en

2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141970

CUI: 11001020400020240269400

JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, coincidieron en 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141970

CUI: 11001020400020240269400

JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ informar que, tras consultar la página de procesos unificada y el sistema de registro de la población privada de la libertad (SISIPEC), se evidencia que el expediente con radicado No. 11001600001320190785501 se encuentra al despacho en el Juzgado 3° homólogo a fin de avocar o no conocimiento.

4. El titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, enfatizó que desde el 20 de noviembre de 2024 le fue asignado reparto del Centro de servicios administrativos el proceso con radicado No. 11001600001320190785500 y desde el 3 de diciembre pasado se avocó conocimiento, igualmente que, a la fecha no hay peticiones pendientes por resolver.

5. La Personería de Bogotá , solicitó se declare improcedente la demanda constitucional al no avizorar vulneración en los derechos fundamentales del peticionario. 6.El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, aclaró que, el expediente No. 11001600001320190785500 fue repartido al Juzgado 3° de Ejecución y Medidas de Seguridad de Ibagué y que, el trámite administrativo se

11001600001320190785500 fue repartido al Juzgado 3° de Ejecución y Medidas de Seguridad de Ibagué y que, el trámite administrativo se comunicó al actor y al Establecimiento Penitenciario de Chaparral mediante oficio No. 26952 con fecha 9 de diciembre de 2024.

7. El abogado Aquilino Suárez Escobar, informó que, ya no representa judicialmente a JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ.

8. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141970

CUI: 11001020400020240269400

JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ se orienta a reprochar que, pese a haber transcurrido más 5 meses desde que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia al interior del proceso No. 11001600001320190785500 esta autoridad no ha procedido a remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué para asignación del juez que vigilará el cumplimiento de la condena

el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué para asignación del juez que vigilará el cumplimiento de la condena impuesta.

3. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141970

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JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

4. Dentro del sublite, de las pruebas allegadas al trámite y el informe rendido por las autoridades convocadas , así como de la revisión del link

inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

4. Dentro del sublite, de las pruebas allegadas al trámite y el informe rendido por las autoridades convocadas , así como de la revisión del link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, el proceso No. 11001600001320190785500 fue remitido el 20 de noviembre de 2024 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dependencia que, una vez tuvo en su poder las diligencias, las asignó por reparto al Juzgado 3° de esa especialidad en dicha ciudad, para lo de su competencia. Además, con todo, este despacho judicial el 3 de diciembre de 2024 avocó conocimiento y le comunicó la decisión al actor y al Establecimiento Penitenciario de Chaparral.

En ese orden de ideas, en el caso concreto se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

5Tutela de Primera Instancia

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141970

CUI: 11001020400020240269400

JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ

1. NEGAR el amparo promovido por JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por carencia actual de objeto.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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