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CSJ - STP18527-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18527-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18527-2024 Radicación 141631 Aprobado según acta No.299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por EDUAR MOSQUERA JULIO contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del precitado, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia). Al trámite fue vinculado el Centro Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito tutelar, los anexos e informes recibido, se extrae que EDUAR MOSQUERA JULIO se encuentra privado de la libertad enRadicación No. 05000220400020240072201 Impugnación de Tutela No. 141631 EDUAR MOSQUERA JULIO la Cárcel y Penitenciaria de Puerto Triunfo (Antioquia), cumpliendo la pena de 130 meses de prisión que le fue impuesta el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras declararlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer. En la actualidad la vigilancia de la condena la tiene el Juzgado

Antioquia, tras declararlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer. En la actualidad la vigilancia de la condena la tiene el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia). Alegó el accionante que el despacho ejecutor accionado no ha realizado el estudio “completo” de sus redenciones de pena “incluyendo sábados y días festivos”, de los siguientes periodos: · Certificado No. 18949647 (abril a junio de 2023) ·Certificado No. 19034222 (julio a septiembre de 2023). · Certificado No. 19082910 (octubre a diciembre de 2023). · De enero a junio de 2024. En su criterio, le hacen falta por reconocer 80 días a su favor. En tal contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda reconocer la redención de pena de los aludidos tiempos que ha laborado al interior del centro carcelario, “incluyendo sábados y días festivos”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de octubre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2Radicación No. 05000220400020240072201 Impugnación de Tutela No. 141631

EDUAR MOSQUERA JULIO

1. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Puerto Triunfo de Antioquia manifestó que mediante autos interlocutorios Nos. 2718 y 2719

Impugnación de Tutela No. 141631

EDUAR MOSQUERA JULIO

1. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Puerto Triunfo de Antioquia manifestó que mediante autos interlocutorios Nos. 2718 y 2719 del 28 de diciembre de 2023 y 1626 del 3 de julio de este año al accionante le fue reconocida redención de pena por los meses de abril a diciembre de 2023, decisiones que le fueron debidamente notificadas al demandante.

Igualmente, precisó que a través de providencias No. 2850 y 2851 del 25 de septiembre de este año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) redimió al actor un total de 65 días, correspondientes al certificado de cómputo No. 19205011 por labores realizadas en los meses de enero a febrero de 2024 y de abril al 5 de julio de 2024. Determinación que le fue debidamente notificada al tutelante. Frente al certificado de cómputo de las labores efectuadas por MOSQUERA JULIO en marzo de 2024 indicó que este fue remitido a la autoridad demandada.

2. Mediante sentencia del 11 de octubre de este año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo, tras considerar, que si bien al actor se le reconocieron las redenciones de pena correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2023 y los periodos de enero a febrero y de abril a junio de 2024, lo cierto es que, no se le estudió la redención correspondiente al mes de marzo de

redenciones de pena correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2023 y los periodos de enero a febrero y de abril a junio de 2024, lo cierto es que, no se le estudió la redención correspondiente al mes de marzo de 2024, siendo palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. En tal sentido, ordenó «al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, que, si aún no lo ha 3Radicación No. 05000220400020240072201 Impugnación de Tutela No. 141631 EDUAR MOSQUERA JULIO hecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice el estudio de redención de pena correspondiente al periodo de marzo de 2024 para Edward Mosquera Julio»

3. El accionante impugnó el fallo. Al respecto, el en confuso escrito de disenso, indicó que pese le fue concedido el amparo, el despacho ejecutor demandado no ha dado cumplimiento a la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. Sin embargo, la Sala se abstendrá de resolver el mismo, como a continuación se explica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…» , sin embargo,

1991, «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…» , sin embargo, esa norma debe ser interpretada y aplicada en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, norma donde se indica que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…». Así las cosas, resulta claro que quien desee presentar impugnación contra un fallo de tutela, primero debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para actuar en tal sentido, pues de lo contrario su trámite 4Radicación No. 05000220400020240072201 Impugnación de Tutela No. 141631 EDUAR MOSQUERA JULIO se ofrecería inane.

3. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que en el asunto sub judice, a pesar de que el actor cuenta legitimidad para promover el recurso deprecado contra el fallo de primer grado, carece del interés jurídico para recurrir el mismo.

Ello porque, de acuerdo con el escrito de tutela y la limitación que del problema jurídico hizo el Tribunal de primer grado, el accionante a través del mecanismo tuitivo, pretendía que le fuera dispensado el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de ello, que se ordenara a quien corresponda, estudiar la redención de pena de los periodos de abril a diciembre de 2023 y enero a junio de 2024. Al resolver la demanda constitucional, el A quo advirtió que de la

quien corresponda, estudiar la redención de pena de los periodos de abril a diciembre de 2023 y enero a junio de 2024. Al resolver la demanda constitucional, el A quo advirtió que de la prueba documental en el expediente, observó que mediante providencias Nos. 2718 y 2719 del 28 de diciembre de 2023 y 1626 del 3 de julio de este año al accionante le fue reconocida redención de pena por los meses de abril a diciembre de 2023. Igualmente, apreció que a través de los autos interlocutorios No. 2850 y 2851 del 25 de septiembre de este año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) redimió al actor un total de 65 días, correspondientes al certificado de cómputo No. 19205011 por labores realizadas en los meses de enero a febrero de 2024 y de abril al 5 de julio de 2024. Determinaciones en las cuales, contrario a lo estimado por el actor, sí se tuvieron en cuenta las labores realizadas los días sábado y festivos, 5Radicación No. 05000220400020240072201 Impugnación de Tutela No. 141631 EDUAR MOSQUERA JULIO de acuerdo con la autorización que remitió el establecimiento carcelario al despacho accionado, en cumplimiento del artículo 100 de la Ley 65 de 1993. Igualmente, dichas decisiones le fueron debidamente notificada al tutelante, situación que constató la Sala al verificar el proceso seguido contra el tutelante. No obstante, el fallador de primera instancia advirtió que la autoridad accionada no estudió a favor de EDUAR MOSQUERA JULIO

contra el tutelante. No obstante, el fallador de primera instancia advirtió que la autoridad accionada no estudió a favor de EDUAR MOSQUERA JULIO la redención correspondiente al mes de marzo de 2024, siendo palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Por tanto, dispuso conceder el amparo incoado por el demandante y, ordenó al juzgado ejecutor, en un plazo de diez días, contadas a partir de la decisión de ese proveído, realizar el estudio de redención de pena del periodo de marzo de 2024 a MOSQUERA JULIO. Luego, como se puede apreciar, la protección impartida por el Tribunal fue integral y con ella, se favoreció de las pretensiones que fueron presentadas por el demandante en tutela, sin que sea posible siquiera afirmar que en la orden de primer grado se excluyó alguna solicitud consignada en el escrito de tutela, situación ésta que hace evidente la falta de interés del recurrente para controvertir una decisión judicial que, se insiste, le fue favorable a sus pretensiones. Además, el memorial que EDUAR MOSQUERA JULIO allegó con el propósito de soportar su impugnación, no deja expuesta una inconformidad con el fallo -lo cual se explica en que fue favorable a sus intereses-, sino que solicita el cumplimiento de la aludida sentencia constitucional.

6Radicación No. 05000220400020240072201 Impugnación de Tutela No. 141631 EDUAR MOSQUERA JULIO En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, esto es, el perjuicio o gravamen material o moral que se habría causado con la decisión recurrida, improcedente resulta la impugnación interpuesta. En el anterior contexto, la Corte se abstendrá1 de conocer el recurso presentado por el accionante en contra del fallo que dispuso el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir que, luego de proferido el fallo impugnado, el Juzgado demandado informó que mediante providencia del 2 de octubre de 2024 redimió 13 días de pena correspondiente al certificado al periodo de marzo de 2024. Decisión que le fue notificada debidamente notificada al actor el 13 de octubre hogaño, actuación corroborada por esta Sala, al verificar el expediente digital enviado por el juez ejecutor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por

EDUAR MOSQUERA JULIO.

1 En igual sentido se pronunció esta misma Sala de Tutelas en providencias ATP516-2022, ATP9002022, ATP960-2021.

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por

EDUAR MOSQUERA JULIO.

1 En igual sentido se pronunció esta misma Sala de Tutelas en providencias ATP516-2022, ATP9002022, ATP960-2021. 7Radicación No. 05000220400020240072201 Impugnación de Tutela No. 141631

EDUAR MOSQUERA JULIO

2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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