CSJ - STP18528-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18528-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18528-2024 Radicación No. 142008 Aprobado acta No.299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por MARÍA DEL SOCORRO HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá- por la presunta vulneración del derecho fundamental «de petición», que consideró transgredido por la autoridad judicial mencionada. Al trámite fue vinculada oficiosamente la secretaría de la sala accionada.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240270500
Número Interno 142008 Tutela de primera instancia
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) La accionante fue reconocida como víctima dentro del proceso con rad. 180016000552201600561-02, adelantado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, por el delito de fraude procesal y falso testimonio contra 7 personas, dentro del cual se profirió auto de preclusión el 04 de septiembre de 2023, y que fue apelado por la accionante, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. ii) La actuación arribó a la corporación mencionada el 25 de octubre de 2023.
el 04 de septiembre de 2023, y que fue apelado por la accionante, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. ii) La actuación arribó a la corporación mencionada el 25 de octubre de 2023.
- Indica la accionante, que el 15 de octubre de 2024 presentó escrito ante la mencionada sala, en el que solicitó información del estado del proceso, el cual fue reiterado el 12 y 19 de noviembre. iv) La sala penal accionada, dio respuesta a la solicitud de la señora HOYOS el día 05 de diciembre de 2024, mientras se tramitaba el traslado del escrito inicial de la presente acción de tutela.
2. La parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia a responder la petición presentada por la accionante.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240270500
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3 Mediante auto del 04 de diciembre de 2024, la Sala admitió la demanda, dispuso vincular a la secretaría de la sala accionada, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela.
1. Durante este término de traslado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia presentó escrito de respuesta, en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ya se dio respuesta a la petición presentada por la accionante.
del Tribunal Superior de Florencia presentó escrito de respuesta, en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ya se dio respuesta a la petición presentada por la accionante. Indicó, así mismo, que en un primer momento, una vez la alzada arribó a dicha magistratura, el expediente le fue asignado al magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto, quien mediante auto del 27 de octubre de 2023 remitió la actuación por conocimiento previo al Despacho 001 en el cual es titular el Dr. Mario García Ibatá.
Señaló, que una vez se recibió la solicitud la misma fue remitida al despacho del magistrado ponente, como un impulso procesal. De igual forma se procedió con las reiteraciones del 12 y 19 de noviembre de 2024. Afirmó, que el despacho asignado dio respuesta mediante escrito del 05 de diciembre, en el que informó a la accionante el estado actual del proceso, señalando el turno que tiene para la resolución del recurso de apelación.
2. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020240270500
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1. De conformidad con las previsiones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Florencia.
2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, encuentra
Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, encuentra esta Sala que el problema jurídico es determinar si la sala penal accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, con ocasión de la solicitud que presentó el pasado 15 de octubre de 2024, reiteradas los días 12 y 19 de noviembre de 2024.
3. Previo a resolver, observa la Sala que el presente asunto versa sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición en actuación judicial, por lo que hará unas consideraciones previas, para distinguir entre el derecho de petición y el derecho de postulación.
4. En pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial, como la aquí accionante, ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante el juez o tribunal que dirime ese proceso.
5. En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso.
6. Al respecto, en jurisprudencia reiterada de la Sala se ha sostenido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante el funcionarioCUI 11001020400020240270500
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que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante el funcionarioCUI 11001020400020240270500 Número Interno 142008 Tutela de primera instancia MARÍA DEL SOCORRO HOYOS 5 judicial, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y aquellas no son resueltas, la controversia gira en torno al derecho al debido proceso y no al de petición, por lo que la regulación llamada a aplicarse no es la Ley 1755 de 2015 y demás atinentes al derecho de petición, sino la ley procesal (CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519, STP2145-2022, 7 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, entre otras).
7. En efecto, cuando una petición es formulada dentro de un proceso judicial, “es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento” (Ibídem), porque en ese caso la contestación deberá ser un acto jurisdiccional que está reglado por la ley procesal, y no una respuesta a un derecho de petición.
8. Si ello es así, el funcionario judicial no está obligado a responder en los términos del derecho de petición, sino que deberá seguir la máxima de las formas propias de cada juicio.
9. Volviendo nuevamente la mirada al sub-lite, encuentra esta Corporación que las peticiones presentadas ante la sala penal accionada versaron sobre asuntos propios del proceso judicial, como que en aquellas
9. Volviendo nuevamente la mirada al sub-lite, encuentra esta Corporación que las peticiones presentadas ante la sala penal accionada versaron sobre asuntos propios del proceso judicial, como que en aquellas la señora HOYOS requirió al tribunal para que informara “sobre la posible resolución del recurso”.
10. Así, del contenido de la solicitud se concluye, sin mayores elucubraciones, que lo presentado por la accionante no fue un derecho de petición sino una solicitud en el marco de un proceso judicial, pues allí la accionante está requiriendo del funcionario judicial que haga algoCUI 11001020400020240270500
Número Interno 142008 Tutela de primera instancia MARÍA DEL SOCORRO HOYOS 6 dentro de su función, por lo que esa petición busca su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional.
11. Con esto claro, debe la Sala indicar que negará la presente acción de tutela, como quiera que no sólo la sala accionada ya dio respuesta a la solicitud de impulso procesal de la accionante, sino que la misma fue otorgada en un plazo razonable y proporcional, que no se perfiló como violatorio del debido proceso de la accionante.
12. En efecto, en la respuesta aportada que dio la Sala Penal a la accionante, y que fue aportada por el tribunal accionado, se advierte que esa colegiatura contestó ampliamente, dando las explicaciones de rigor e informando a la accionante que el expediente referido se encuentra en turno 119 para resolver el recurso de apelación, y que el mismo se resolverá en el orden en que arribó a esa magistratura, respetando el orden
informando a la accionante que el expediente referido se encuentra en turno 119 para resolver el recurso de apelación, y que el mismo se resolverá en el orden en que arribó a esa magistratura, respetando el orden de llegada de otros expedientes, algunos de los cuales son tutelas, habeas corpus, o procesos penales con personas privadas de la libertad, los cuales tienen prelación por virtud de la ley. Por dicha razón, la Sala negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARÍA DEL SOCORRO HOYOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por las razones expuestas en precedencia.CUI 11001020400020240270500
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria