CSJ - STP18528-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18528-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP18528-2025 Radicación n.° 148659 Aprobado acta No. 249

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO , en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculad os la Secretaría de la Sala accionada, a Colpensiones, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como las autoridades, partes eTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 68001310500520230008401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO que demandó el reconocimiento de la pensión de vejez por medio del proceso ordinario laboral No. 68001310500520230008401, en el cual las instancias fallaron a su favor; sin embargo, la materialización del derecho no ha sido posible debido a la interposición de un recurso de queja por parte de una de las deman dadas, que se encuentra en curso desde hace más de cuatro meses ante la Sala de Casación Laboral.

Refiere que no dispone de recursos económicos para

derecho no ha sido posible debido a la interposición de un recurso de queja por parte de una de las deman dadas, que se encuentra en curso desde hace más de cuatro meses ante la Sala de Casación Laboral.

Refiere que no dispone de recursos económicos para costear sus gastos básicos.

Bajo el anterior contexto, CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO acude a este mecanismo constitucional para exponer la mora de la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso de queja. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada qu e “inmediatamente decida lo que en derecho le corresponda”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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1. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral informó que el recurso de queja presentado en el proceso No. 68001310500520230008401 fue asignado a su despacho desde el 23 de mayo de 2025.

En punto al objeto de la tutela, señaló que el 3 de julio de 2025 emitió auto mediante el cual se resolvió el referido recurso. Dicho proveído se encuentra en tr ámite de notificación.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. La Secretaría de la Sala accionada dio cuenta de las

recurso. Dicho proveído se encuentra en tr ámite de notificación.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. La Secretaría de la Sala accionada dio cuenta de las actuaciones registradas en el sistema de gestión de procesos.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 5° Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió su desvinculación dentro del trámite tutelar.

5. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la demanda de tutela con fundamento en que el actor ya había promovido otra acciónTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el radicado No. 11001020500020250092500.

6. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.

2. En el presente evento, se ocupa la Sala de establecer si se vulneró los derechos fundamentales invocados por CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO por parte de la Sala de Casación Laboral al no resolver el recurso de queja interpuesto por una de las entidades demandadas dentro del proceso ordinario laboral No. 68001310500520230008401.

3. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política , toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales oTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o

principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93).

No obstante, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales. Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de dil igencia y la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, mediante auto del 3 de julio de 2025 , la Corporación accionada declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el auto del 7 de febrero de 2025, por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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En dicha decisión , la Sala de Casación Laboral argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al negar el recurso extraordinario de casación, dado que no es posible determinar el interés económico que le asiste a la referida entidad.

Recordó que no es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, pues, de

casación, dado que no es posible determinar el interés económico que le asiste a la referida entidad.

Recordó que no es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, pues, de antaño, esa Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal ni accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ

AL2837-2025, AL6633-2024).

Esta determinación fue notificada por estado el 23 de septiembre de 2025, tal y como consta en los anexos allegados por la Secretaría de la Sala accionada.

De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la

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Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por CELMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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