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CSJ - STP18529-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18529-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18529-2024 Radicación No. 142045 Aprobado acta No.299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Bajo el radicado 2005-00204, adelantado bajo la Ley 600 de 2000, en sentencia anticipada del 09 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), condenó a SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO y a otro sujeto a las penas de 26 meses y 10 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, tras declararlos autores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Tutela de primera instancia Número interno 142045 CUI 11001020400020240272700

SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO

2 La autoridad judicial ordenó compulsar copias para que se investigara su posible participación en el delito de secuestro. Por ello se adelantó el proceso 25000-31-07-002-2021-00007. En ese marco, una vez finalizados los trámites procesales previstos en

su posible participación en el delito de secuestro. Por ello se adelantó el proceso 25000-31-07-002-2021-00007. En ese marco, una vez finalizados los trámites procesales previstos en la Ley 600, en sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a LAITON BUITRAGO como coautor del delito de secuestro simple y agravado, en concurso homogéneo y simultáneo, a las penas de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 3.200 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, le impuso el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivados. Le fueron negados subrogados. La decisión cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2023. Por cuenta de esa actuación, el nombrado se encuentra privado de la libertad. El 16 de agosto de 2024, LAITON BUITRAGO presentó, a través de apoderado, acción de revisión frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023. Como sustento, aludió a la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de

2000. De un lado, afirmó la vulneración del principio non bis in idem, pues, según estimó, habría sido condenado dos veces por los mismos hechos en los procesos penales antes reseñados. De otro, refirió la prescripción de la acción penal en relación con el delito de secuestro agravado.

Mediante auto del 30 de agosto de 2024, la Sala Penal del TribunalTutela de primera instancia Número interno 142045

acción penal en relación con el delito de secuestro agravado. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, la Sala Penal del TribunalTutela de primera instancia Número interno 142045 CUI 11001020400020240272700

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3 Superior de Cundinamarca inadmitió la demanda de revisión. En desacuerdo con la determinación, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses el 21 de octubre siguiente. LAITON BUITRAGO acude a la acción de amparo al estimar que los interlocutorios señalados constituyen un defecto procedimental absoluto, el cual derivó en la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, argumenta que, aun cuando satisfizo los requisitos procesales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, no se admitió la demanda y, por el contrario, de manera a priori y prejuzgada se concluyó que no se materializaba la causal, pese a que no se respetaron las fases procesales subsecuentes relativas a la práctica probatoria y la presentación de alegatos. En su protección, solicita ordenar la admisión de la acción de revisión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 05 de diciembre de 2024, la Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la accionada.

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca dio cuenta de las actuaciones a su cargo. Tras defender la legalidad de las

ordenó correr traslado a la accionada.

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca dio cuenta de las actuaciones a su cargo. Tras defender la legalidad de las decisiones reprochadas, pidió negar el amparo por ausencia de vulneración.

CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de primera instancia Número interno 142045 CUI 11001020400020240272700

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1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto con la emisión del auto del 21 de octubre de 2024 que decidió no reponer la decisión del 30 de agosto de este año, por la cual inadmitió la acción de revisión promovida por SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO, a través de apoderado, contra la sentencia condenatoria del 31 de marzo de 2023 que expidió en su contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial.

3. La Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC

C-590/05). En efecto, el asunto ostenta relevancia constitucional, pues se debate la lesión a las garantías al debido proceso y acceso efectivo a la

C-590/05). En efecto, el asunto ostenta relevancia constitucional, pues se debate la lesión a las garantías al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. También se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que contra el auto del 30 de agosto, además del recurso de reposición ya interpuesto, no procede otro medio de defensa judicial. A su vez, se acredita el requisito de inmediatez, por cuanto el amparo se interpuso en un plazo razonable; y, por último, la demanda enuncia mínimamente los motivos de la supuesta vulneración y no se ataca una sentencia de tutela.Tutela de primera instancia Número interno 142045 CUI 11001020400020240272700

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4. Con todo, se anticipa que nada permite afirmar la existencia de un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues de manera alguna los razonamientos plasmados se perciben ilegítimos o caprichosos.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión vertida en el auto inadmisorio, fundó su postura en análisis normativo y jurisprudencial atinente a la temática correspondiente, tal y como se expone a continuación.

5. En efecto, al decidir sobre la admisión de la demanda de revisión formulada en representación de SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO, encontró que no satisfacían los requisitos de la causal invocada -ordinal 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

BUITRAGO, encontró que no satisfacían los requisitos de la causal invocada -ordinal 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Para ello, con soporte jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, la accionada afirmó, primero, que no era posible predicar la configuración de la prohibición de doble incriminación y doble juzgamiento a partir del análisis comparativo de las decisiones emitidas dentro de los radicados 2005-00204 y 2021-0007. Sostuvo que si bien LAITON BUITRAGO fue acusado y condenado, en primer lugar, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y, con posterioridad, por el de secuestro simple agravado, lo cierto era que la situación fáctica juzgada en cada uno se relacionaba con la afectación de diferentes bienes jurídicos, esto es, el primero con la seguridad pública y el patrimonio económico y, el segundo, con la libertad individual.Tutela de primera instancia Número interno 142045 CUI 11001020400020240272700

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6 Recordó que, aun cuando ambos procesos aludieron a hechos ocurridos entre la noche del 3 de mayo de 2005 y la madrugada del día siguiente, la investigación por el delito de secuestro surgió en virtud de la compulsa de copias adoptada en la primera sentencia. Además de los hechos relativos al apoderamiento de cosas muebles ajenas mediante la utilización de violencia sobre personas y bienes, en el

compulsa de copias adoptada en la primera sentencia. Además de los hechos relativos al apoderamiento de cosas muebles ajenas mediante la utilización de violencia sobre personas y bienes, en el segundo procedimiento se investigaron y juzgaron las conductas orientadas a privar de la libertad de locomoción de las víctimas durante aproximadamente ocho horas, lapso que, según el mismo LAITON BUITRAGO señaló indagatoria, “superó el necesario para garantizar el apoderamiento de los bienes”. Concluyó que cada uno de los procesos, entonces, implicó el juzgamiento de conductas disímiles y con objetos diferentes. Segundo, en cuanto al presunto fenómeno prescriptivo de la acción penal, la autoridad accionada estableció que no operó frente al delito de secuestro para el momento de la expedición de la segunda sentencia condenatoria. Al respecto, señaló que el delito contemplado en el artículo 167 del Código Penal, con la modificación de la ley 733 de 2002, vigente para la época de los hechos, prevé una pena de prisión de 12 a 20 años. Bajo esa línea, rememoró que el artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco años ni exceder veinte años. Por su parte, el artículo 86 ibidem prevé que la prescripción

de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria debidamenteTutela de primera instancia Número interno 142045 CUI 11001020400020240272700 SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO 7 ejecutoriada y, conforme a la Ley 600 de 2000, una vez interrumpida, vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez. Destacó entonces que, en torno al segundo proceso adelantado contra el hoy accionante, (i) los hechos ocurrieron en el 2005; (ii) la resolución de acusación cobró ejecutoria el 14 de julio de 2021; y (iii) la sentencia cuya revisión se solicita se expidió el 31 de marzo de 2023. Por ende, aseveró que ninguno de los términos prescriptivos se consolidó. Esos planteamientos fueron revisados al desatar el recurso de reposición, oportunidad en la cual la autoridad demandada concluyó que las críticas propuestas, no lograban denotar yerros que debiesen ser enmendados, pues el recurso no demostró las afectaciones relativas a la afectación del principio de non bis in idem ni doble juzgamiento. Lo anterior conlleva dos conclusiones. Primero, como se indicó, no se atisba un defecto constitutivo de vulneración de garantías fundamentales. Segundo, lo pretendido en la demanda de tutela radica en imponer el criterio de la accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional a la ya surtida que, no fue motivada bajo criterios

fundamentales. Segundo, lo pretendido en la demanda de tutela radica en imponer el criterio de la accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional a la ya surtida que, no fue motivada bajo criterios subjetivos o caprichosos. Ahora, la Sala encuentra necesario explicar que, contrario a lo específicamente aducido en sede constitucional, no hay a lugar a predicar la configuración de un defecto procedimental cuando el juez de la acción de revisión, bajo la égida de la Ley 600, inadmite la demanda pese a que ésta cumple con los requisitos formales previstos en su artículo 222.Tutela de primera instancia Número interno 142045 CUI 11001020400020240272700

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8 Ello, pues ya esta Corporación ha decantado de antaño que: “ […] El criterio que el accionante deja expuesto en su escrito de impugnación, consistente en que el juicio de admisibilidad de la demanda de revisión debe fundarse en el estudio de su aspecto puramente formal, o lo que es igual, que debe circunscribirse a la verificación del cumplimiento simple y llano de los requisitos señalados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, no es el que avala la jurisprudencia actual de la Corte, ni la normatividad legal. La Sala ha venido sosteniendo que paralelamente al estudio de estos requerimientos, el juez de revisión debe también examinar su aptitud material, entendida por tal, la potencialidad del libelo para la realización de los fines de la acción, porque si de antemano se advierte que la demanda, a pesar de

requerimientos, el juez de revisión debe también examinar su aptitud material, entendida por tal, la potencialidad del libelo para la realización de los fines de la acción, porque si de antemano se advierte que la demanda, a pesar de cumplir las exigencias formales de ley, carece de virtualidad para alcanzar el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisibilidad.” (CSJ 16 de diciembre de 2008, rad. 29523, citado entre otras en fallo del 1º de noviembre de 2012, Rad. 63681).” Todo lo dicho, entonces, resulta suficiente para negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo reclamado por SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Número interno 142045

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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