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CSJ - STP18530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18530-2024 Radicación No. 141623 Aprobado acta No. 299 Bogotá, D. C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 20241 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo reclamado f rente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario 13430310300220210003300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Allegada al despacho del magistrado sustanciador mediante acto de reparto del 11 de noviembre de 2024.Tutela de segunda instancia Número interno 141623 CUI 11001020500020240142401

ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS

2 A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados, se extracta que ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS presentó demanda contra Héctor Julio Alfonso López y Gilberto Enrique Rodríguez Rojas, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Como sustento, afirmó que entre el 16 de diciembre de 2009 y hasta el 24 de marzo de 2020, desempeñó las funciones de auxiliar de labores y servicios en el establecimiento Hotel Valle de Tenza, en donde Alfonso

indefinido. Como sustento, afirmó que entre el 16 de diciembre de 2009 y hasta el 24 de marzo de 2020, desempeñó las funciones de auxiliar de labores y servicios en el establecimiento Hotel Valle de Tenza, en donde Alfonso López fungía como propietario y Rodríguez Rojas como administrador. Solicitó la condena y pago por (i) indemnización por despido sin justa causa; (ii) prestaciones sociales; (iii) indemnizaciones moratorias, conforme a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; y (iv) aportes al sistema de seguridad social. El asunto correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué que, el 10 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones. Presentados sendos recursos de apelación por los extremos, en decisión proferida y notificada el 14 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó lo concerniente a las indemnizaciones moratorias. Indicó que el demandado Alfonso López actuó bajo el principio de buena fe. Confirmó en lo demás. Frente a esa decisión, SÓLORZANO ROJAS acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. Arguye que fue sustentada en una apreciación subjetiva, pues lo cierto es que el demandado no pagó oportunamente las prestaciones sociales.Tutela de segunda instancia Número interno 141623 CUI 11001020500020240142401

ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS

3 En su protección, pide el amparo de sus derechos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Número interno 141623 CUI 11001020500020240142401

ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS

3 En su protección, pide el amparo de sus derechos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 02 de septiembre del año en curso, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de la providencia atacada. Pidió declarar improcedente la demanda.

2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué dio cuenta de las actuaciones a su cargo. Remitió copia digital del expediente subyacente.

3. El apoderado de Héctor Julio Alfonso López afirmó que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

4. La apoderada de Gilberto Enrique Rodríguez Rojas solicitó su desvinculación del trámite, dado que no fue empleador de la promotora.

Indicó que, por el contrario, fue nombrado depositario provisional de la Sociedad de Activos Especiales para liquidar el establecimiento de comercio Hotel Valle de Tenza.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

6. Mediante fallo del 11 de septiembre de 2024 , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito deTutela de segunda instancia Número interno 141623

la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito deTutela de segunda instancia Número interno 141623 CUI 11001020500020240142401 ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS 4 inmediatez que rige el mecanismo de protección. Adujo que, sin ninguna justificación, la accionante acudió a la jurisdicción constitucional luego de más de seis meses tras conocer el fallo que cuestiona.

7. En desacuerdo con la determinación, el demandante la impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo pretendido. Al efecto, tras indicar que la vulneración acusada se mantiene en el tiempo, reiteró lo dicho en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de amparo bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. La Sala advierte que confirmará el fallo impugnado pues, como acertadamente concluyó el juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez que, en cuanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela, exige que quien estime

acertadamente concluyó el juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez que, en cuanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela, exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras en T–309/13).Tutela de segunda instancia Número interno 141623 CUI 11001020500020240142401

ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS

5 Al respecto, observa la Sala que el reproche constitucional planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produjo tras más de 6 meses después de la notificación por estado de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En efecto, el acto de comunicación se surtió el mismo día de expedición de la decisión, es decir, el 14 de febrero del presente año. Por su parte, el mecanismo de amparo se interpuso sólo hasta el 29 de agosto siguiente. Luego, objetivamente se verifica que se excedió el lapso que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional, y cuyo análisis resulta más riguroso cuando, precisamente, se controvierten decisiones judiciales, en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Adicional a lo anterior, no se verifica que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, en los términos de la jurisprudencia

seguridad jurídica y cosa juzgada. Adicional a lo anterior, no se verifica que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, en los términos de la jurisprudencia constitucional. (T-743/08 y T-332/15). Así mismo, contrario a lo que implícitamente señala la impugnante, el asunto subyacente no constituye uno de aquellos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza el requisito estudiado, de manera que no implica una de las excepciones a la inactividad de la promotora de la acción.

4. Al margen de lo anterior, del examen de la sentencia cuestionada, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues de manera alguna los razonamientos allí plasmados se perciben, prima facie, ilegítimos o caprichosos.Tutela de segunda instancia Número interno 141623

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ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS

6 Al respecto, basta con advertir que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, a efectos de revocar parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de absolver al entonces demandado del pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fundamentó su determinación en la jurisprudencia aplicable, las normas llamadas a regular el asunto y bajo apreciación probatoria motivada, todo ello bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

determinación en la jurisprudencia aplicable, las normas llamadas a regular el asunto y bajo apreciación probatoria motivada, todo ello bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En efecto, recordó que en torno a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ya la Sala de Casación Laboral (CSJ SL16884-2016 y SL3901-2018) ha establecido que no son de imposición automática. Ello, pues en virtud de su carácter sancionatorio, resulta necesario verificar la conducta del deudor a fin de establecer si existen motivos que justifiquen su conducta y si, por tanto, está permeada de buena fe. Precisamente, con soporte en la prueba documental y testimonial, calificó de tal modo el comportamiento del extremo pasivo, tras corroborar que (i) mientras fungió como administrador, pagó los salarios y prestaciones a la demandante y sus otros empleados; (ii) a partir de la toma de posesión y tenencia del bien por parte de la Sociedad de Activos Especiales, aunque continuó siendo el empleador, ya no tuvo la administración del negocio; y, bajo ese contexto, concluyó que (iii) aquel obró bajo una falsa creencia, esto es, que los contratos de trabajo que había suscrito, entre ellos, con la hoy accionante, habían finalizado luego de su captura, “ordenando la liquidación de los mismos, pagos que se hicieron”. Lo anterior conlleva dos conclusiones. Primero, como se indicó, no

suscrito, entre ellos, con la hoy accionante, habían finalizado luego de su captura, “ordenando la liquidación de los mismos, pagos que se hicieron”. Lo anterior conlleva dos conclusiones. Primero, como se indicó, no se atisba un defecto constitutivo de vulneración de garantíasTutela de segunda instancia Número interno 141623 CUI 11001020500020240142401 ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS 7 fundamentales. Segundo, lo pretendido en la demanda de tutela radica en imponer el criterio de la accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional a la ya surtida que, no fue motivada bajo criterios subjetivos o caprichosos. Se confirmará, en consecuencia, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZTutela de segunda instancia Número interno 141623 CUI 11001020500020240142401

ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria V

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