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CSJ - STP18531-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18531-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18531-2024 Radicación No. 141613 Aprobado acta No.299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA LEONOR PITALÚA LÓPEZ en la acción de tutela promovida por ella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9° y 8° Laboral del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes dentro de los procesosC.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ 2 ordinarios laborales con radicados n.° 13001310500720200029000/01; 13001310500820200030200/01; y, 13001310500820210017700/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Pedro Edgardo Solano Kamell, Aumerle de Jesús Barbosa León y María Leonor Pitalúa López, aquí accionante, promovieron demanda ordinaria laboral contra Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con el propósito del reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad de 50 años, puesto que contaban con más de 20 años de servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – Telecartagena S.A. ESP. Igualmente, deprecaron el pago del retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y las costas del proceso. El precitado asunto culminó en sede casacional con sentencia SL3472-2019 de 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Colegiatura, que casó la sentencia de segundo grado -que confirmó la

27 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Colegiatura, que casó la sentencia de segundo grado -que confirmó la absolutoria de primera instanciay, en lo esencial, concedió a cada demandante el reconocimiento y pago de la pensión convencional «en un valor igual al 100% del último sueldo devengado [sic]», según lo certificó el PAR. En consecuencia, a través de indistintas resoluciones, la UGPP reconoció las aludidas pensiones, pero inconformes, cada demandante le solicitó su reliquidación, comoquiera que omitió los factores salariales legales y extralegales que devengaron el último año de servicios, contrario con lo previsto en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, originaria de esa prestación; peticiones que fueron negadas por esa entidad, respectivamente, por lo que decidieron acudir separadamente a instancias judiciales, procesos ordinarios que se surtieron así: i) Pedro Edgardo Solano Kamell , de conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena: el a quo declaró no probada la excepciónC.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ 3 previa de cosa juzgada propuesta por las demandadas, porque en el proceso primigenio, que finalizó con el fallo SL3472-2019, se discutió el reconocimiento de la pensión de jubilación, más no la reliquidación teniendo

primigenio, que finalizó con el fallo SL3472-2019, se discutió el reconocimiento de la pensión de jubilación, más no la reliquidación teniendo en cuenta los factores salariales allí reclamados, de ahí que no existió identidad de objeto y de causa; decisión que confirmó el Tribunal accionado por auto de 29 de noviembre de 2022. ii) Eumerle de Jesús Barbosa León, también de conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena: el a quo no declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las demandadas y condenó a la reliquidación pensional pretendida; decisión que en esta oportunidad revocó el Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de marzo de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, al aducir que se predicó cosa juzgada, porque existió identidad de objeto y de causa con el primer proceso que finalizó con el fallo SL3472-2019. Sin embargo, por el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral de esta Colegiatura, a través de sentencia SL2132-2024 de 8 de agosto de 2024, casó la referida decisión, porque no se presentaron todos los elementos que exige el fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia, accedió a la reliquidación pensional deprecada por el actor, pues, «los mencionados rubros, al ser constitutivos de salario, deben incluirse en la base promedio de lo devengado por el demandante para efectos de establecer la base de liquidación para calcular su pensión».

por el actor, pues, «los mencionados rubros, al ser constitutivos de salario, deben incluirse en la base promedio de lo devengado por el demandante para efectos de establecer la base de liquidación para calcular su pensión». iii) María Leonor Pitalúa López , aquí accionante, de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena: el a quo declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las demandadas; decisión que confirmó el Tribunal acusado por auto de 5 de junio de 2024, por la alzada interpuesta por la petente; ambos, por los mismos motivos antedichos, inclusive, en esta oportunidad el fallador plural motivó su postura en el asunto de Barbosa León, al aducir que se trataban de las mismas materias. Se duele la accionante del trato desigual que obtuvo en su proceso ordinario por parte del Colegiado convocado, al explicar que, en tres asuntos de connotaciones idénticas, esa autoridad judicial falló de manera distinta, sin motivación fehaciente que permitiese alejarse de sus propias decisiones. Agregó la falta de «transparencia judicial y de seguridad jurídica», al explicar que el Tribunal acusado se contradijo en las decisiones arriba señaladas y que, particularmente, tratándose de los mismos magistrados, no observó salvamento de voto alguno. Insistió en la ausencia de cosa juzgada y, para fundar su crítica, citó la referida sentencia SL2132-2024 de 8 de agosto de 2024 que lo dispuso expresamente y que, inclusive, accedió a la misma reliquidación pensional que pretendió su

sentencia SL2132-2024 de 8 de agosto de 2024 que lo dispuso expresamente y que, inclusive, accedió a la misma reliquidación pensional que pretendió su excompañero de trabajo y que ésta también pidió en la causa controvertida. Por tanto, reclamó una decisión igualitaria y justa. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 5 de junio de 2024, para que, en síntesis, «se le brinde el mismo trato judicial» que la Sala Laboral deC.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ

4 Descongestión le brindó a Barbosa León en sentencia SL2132-2024, «por estar en las mismas condiciones tanto de hecho como de derecho». También pidió que se exhorte a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad «a tener en cuenta los Principios de Transparencia y Seguridad Jurídica en casos idénticos a los aquí señalados, para que en el futuro no existan decisiones contrarias entre una sala de decisión y otra [sic]».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es que se deje sin efectos el auto de 5 de junio de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al interior del proceso ordinario laboral n.°

13001310500720200029002.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al interior del proceso ordinario laboral n.° 13001310500720200029002.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 2 de octubre de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena indicó que mediante providencia del 5 de junio de 2024 resolvió la apelación presentada por el apoderado de la demandante en contra del auto dictado el 8 de febrero anterior por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cartagena. Como sustento de lo anterior, citó diferentes apartes de esa decisión.

Aclaró que no trasgredió ningún derecho fundamental a la accionante y, por tal motivo, solicitó declarar improcedente el amparo.C.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ 5 3.2. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cartagena adujo que el 8 de febrero de 2024 adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento al interior del asunto ordinario laboral n.° 13001310500720200029000, vista pública en la que declaró probada

de febrero de 2024 adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento al interior del asunto ordinario laboral n.° 13001310500720200029000, vista pública en la que declaró probada la cosa juzgada propuesta por la Fiduciaria la Popular y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso. Recordó que, como esa decisión fue apelada, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que se desatara la alzada, lo cual ocurrió el 5 de junio siguiente, fecha en la que se confirmó su proveído. Aclaró que, para la fecha de emisión de la respuesta a la demanda que aquí nos ocupa, el proceso se encuentra para liquidar las costas. Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva y que no se amparen los derechos fundamentales de la demandante. 3.3 El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP, después de hacer un recuento de lo acaecido en el proceso ordinario laboral n.° 13001310500720200029002 y de la actuación administrativa adelantada por la accionante, adujo que lo pretendido en este asunto constitucional es que se sustituya una decisión judicial emitida por el juez natural. Adujo que, en su sentir, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues (i) el juez natural ya se pronunció sobre el litigio y la decisión que emitió hizo tránsito a cosa juzgada; (ii) la demanda es improcedente porque persigue un fin exclusivamente

sobre el litigio y la decisión que emitió hizo tránsito a cosa juzgada; (ii) la demanda es improcedente porque persigue un fin exclusivamente económico que ya fue ventilado en un asunto con doble instancia; (iii) noC.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ 6 se demostró que el proveído censurado sea trasgresor de las garantías invocadas; (iv) no se acreditaron los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional; y (v) las pretensiones contenidas en el libelo desconocen el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia pensional. Agregó que, bajo su criterio, el tribunal demandado aplicó en debida forma las normas que regían el caso y explicó por qué considera que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Como consecuencia de todos sus argumentos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negarla por no configurarse ningún defecto específico. 3.4 El representante legal de Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., sociedad integrante del Consorcio Remanentes Telecom, que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Para soportar su dicho, inicialmente presentó un recuento fáctico y

Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Para soportar su dicho, inicialmente presentó un recuento fáctico y procesal sobre lo sucedido al interior del asunto con radicado n.° 13001310500720200029001, luego, recordó la naturaleza del Patrimonio Autónomo que representa y concluyó su intervención presentando los argumentos por los que, en su sentir, la demanda es improcedente. Dentro de los motivos por los cuales la demanda es improcedente, se encuentra el hecho de que la accionante ya tuvo la oportunidad de debatir los fundamentos fácticos que motivan la presente actuación, proceso en el que, además, fueron impetrados los recursos correspondientes y estos se resolvieron en derecho. Añadió que la acciónC.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ 7 de tutela no fue edificada para reabrir debates o revivir instancias o términos, lo cual soportó en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. Destacó que, según su criterio, a la demandante no se le vulneró ningún derecho fundamental, pues en el proceso laboral en el que fue vencida, siempre se garantizaron. Precisó que no se configura ninguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; que no está legitimado en la causa por pasiva y reiteró su solicitud de declarar

vencida, siempre se garantizaron. Precisó que no se configura ninguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; que no está legitimado en la causa por pasiva y reiteró su solicitud de declarar improcedente la demanda. 3.5 La directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la demanda, pues, en su sentir, no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. Agregó que tampoco se configuró ningún vicio o defecto al interior del proceso ordinario laboral promovido por la promotora del resguardo constitucional y destacó que el supuesto hecho vulnerador es inexistente comoquiera que toda la actuación se adelantó con pleno apego al marco normativo. Recordó que las decisiones judiciales censuradas hicieron tránsito a cosa juzgada y que la procedencia de la acción de tutela contra providencias demanda el cumplimiento de estrictos requisitos, lo cual no se acreditó en este asunto. 3.6 Las demás partes vinculadas no dieron respuesta en el traslado tutelar.

EL FALLO IMPUGNADOC.U.I. 11001020500020240163801

Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ

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4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 16 de octubre de 2024 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA LEONOR

PITALÚA LÓPEZ.

Para ello, inicialmente estudió los requisitos generales de

del 16 de octubre de 2024 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA LEONOR

PITALÚA LÓPEZ.

Para ello, inicialmente estudió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los encontró satisfechos en su totalidad, razón por la cual, analizó el fondo del asunto sometido a su conocimiento. En dicho estudio, recordó que el problema jurídico estudiado en el proceso laboral fue el siguiente: [d]eterminar si en el presente asunto se configura o no la excepción de cosa juzgada», comoquiera que, en un asunto ordinario anterior, finiquitado con sentencia SL3472-2016, se ordenó el reconocimiento y pago a favor de la gestora, allá demandante, de una pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003-2004.

A partir de allí, analizó la providencia censurada y acudiendo al artículo 303 del Código General del Proceso, relativo a la cosa juzgada, presentó la siguiente conclusión: En ese contexto, aunque acreditada la identidad de partes entre ambos procesos, no ocurre lo mismo en relación con los restantes elementos de la cosa juzgada, pues los hechos materiales que los sustentan difieren entre sí, por cuanto a que, no es lo mismo la pretensión del reconocimiento de la pensión de jubilación que su reliquidación, por omisión de los factores constitutivos de salario para calcular la mesada, aunque las pretensiones tengan como fuente obligacional la misma convención colectiva de trabajo 2003-2004 (…)

jubilación que su reliquidación, por omisión de los factores constitutivos de salario para calcular la mesada, aunque las pretensiones tengan como fuente obligacional la misma convención colectiva de trabajo 2003-2004 (…) Con fundamento en lo que precede, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la gestora y, en consecuencia, se dejará sin efecto el proveído de 5 de junio de 2024 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de diez (10) días, contados a partir deC.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ 9 la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

LAS IMPUGNACIONES

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia la directora

(A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones y el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP lo impugnaron. 5.1 Por su parte, Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación, esto es, que no se encontraban acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, que existe cosa juzgada sobre las decisiones que se censuran por esta vía y que, dentro de las competencias del juez constitucional, no se encuentra el reemplazar al natural, razón por la que solicita revocar el fallo impugnado, pues no es cierto que exista transgresión a los derechos de la demandante.

por esta vía y que, dentro de las competencias del juez constitucional, no se encuentra el reemplazar al natural, razón por la que solicita revocar el fallo impugnado, pues no es cierto que exista transgresión a los derechos de la demandante. 5.2 En el mismo sentido, la UGPP aduce que la demanda no reunía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, punto en el que recordó el precedente jurisprudencial que sobre la materia se ha trazado. Destacó que la interpretación que hicieron los jueces de instancia fue razonable y está debidamente sustentada. Sostiene que de confirmarse el fallo impugnado se trasgrediría el principio de seguridad jurídica y se desconocería el precedente constitucional, pues se está utilizando la acción de amparo como una tercera instancia cuando ello redunda con su naturaleza.C.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ

10 Como consecuencia de lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar su improcedencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el

resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico En el presente asunto, los impugnantes pretenden que se deje sin efectos la decisión de primera instancia, pues en su criterio la providencia que había emitida la Sala accionada al interior del proceso laboral se encuentra ajustada a derecho, además, consideran que la acción de amparo no puede utilizarse como instancia adicional pues ello va en contravía de la cosa juzgada y de la naturaleza de la acción de constitucional.

8. Visto lo anterior, una vez analizados los argumentos presentados en las impugnaciones, debe indicarse que estos no tienen vocación deC.U.I. 11001020500020240163801

Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ 11 prosperidad. Por un lado, no se advierte que se haya atribuido a Colpensiones o a la UGPP una afectación a los derechos de la accionante, por el contrario, el a quo ha sido enfático en señalar que quien erró fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues emitió una decisión que se aparta del

la UGPP una afectación a los derechos de la accionante, por el contrario, el a quo ha sido enfático en señalar que quien erró fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues emitió una decisión que se aparta del marco normativo. Además, tampoco les asiste razón al afirmar que la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo para cuestionar providencias judiciales, pues si bien, la regla general es que las decisiones que se emiten en el marco de un proceso gozan de presunción de legalidad y acierto, existen excepciones a tal regla, por ejemplo, cuando se advierte que presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Para el caso que nos ocupa, el a quo determinó con acierto que la decisión censurada por el accionante a través de esta vía, fue emitida con un defecto fáctico. Tal yerro, habilita la intervención del juez constitucional pues en el marco de un Estado de Derecho como lo es Colombia, las decisiones judiciales deben ser proferidas con pleno apego al marco constitucional y legal y, por supuesto, a las pruebas allegadas al proceso. Recuérdese que el defecto fáctico como causal especifica de

al marco constitucional y legal y, por supuesto, a las pruebas allegadas al proceso. Recuérdese que el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, loC.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ 12 cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario1. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que tal arbitrariedad debe ser de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez2, por lo que no cualquier yerro habilita la concreción del defecto fáctico. Es imprescindible que este tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta3. Así pues, el defecto fáctico se materializa cuando el juez no se ha apoyado en el material probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión4. Por tanto, ha dicho la Corte Constitucional 5 que para que pueda predicarse la procedencia de la acción de tutela fundada en la concreción del defecto fáctico, es deber del juez constitucional:

legal en el que se sustenta la decisión4. Por tanto, ha dicho la Corte Constitucional 5 que para que pueda predicarse la procedencia de la acción de tutela fundada en la concreción del defecto fáctico, es deber del juez constitucional: [I]ndagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…) precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios”. 1 CC T-567 de 1998; T-456 de 2010; T-143 de 2011; SU-195 de 2012; y, SU-632 de 2017. 2 CC T-456 de 2010; y SU-632 de 2017. 3 CC T-311 de 2009.4 CC SU-072 de 2018.5 CC SU-222 de 2016.C.U.I. 11001020500020240163801 Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ

13 En el caso en concreto, es claro que la Sala Laboral accionada no tuvo en cuenta que para declarar probada la cosa juzgada debían reunirse todos los requisitos contenidos en el artículo 303 del Código General del

13 En el caso en concreto, es claro que la Sala Laboral accionada no tuvo en cuenta que para declarar probada la cosa juzgada debían reunirse todos los requisitos contenidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, lo cual no ocurrió en el asunto puesto en consideración de la Sala, pues como acertadamente lo indicó el fallador de primer grado: [L]a pretensión de reliquidación con inclusión de los factores salariales indicados en las pluricitadas normas convencionales no fue objeto de debate ni de pronunciamiento de los juzgadores al interior del proceso ordinario laboral n.º2012 00460, razón por la que, a la luz de los preceptos normativos que regulan la figura de la cosa juzgada, el juez plural debió analizar de manera integral el objeto, la causa y las partes de los trámites n.º2012 00460 y n°2020 00290 para, de ese modo, determinar con certeza, la identidad entre los dos procesos. Argumento que no fue rebatido por ninguno de los impugnantes, pues estos se limitaron, exclusivamente, a cuestionar la procedibilidad de la acción de amparo, punto en el que es importante precisar que, si bien la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, el presente asunto es uno de aquellos eventos en los que debe intervenir el juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

9. En consecuencia, no queda un camino diferente a confirmar la decisión impugnada, conforme se indicó en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

fundamentales de los ciudadanos.

9. En consecuencia, no queda un camino diferente a confirmar la decisión impugnada, conforme se indicó en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.C.U.I. 11001020500020240163801

Radicado Interno 141613 Tutela de Segunda Instancia

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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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