CSJ - STP18532-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18532-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18532-2024 Radicación 141718 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JUAN PABLO SANABRIA LUENGAS contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, derecho al trabajo, vejez digna, buen nombre y derecho de petición presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República. Al trámite fueron vinculados la entidad accionada y la Gerencia Departamental Colegiada de Guainía de la Contraloría. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal A quo así:CUI 11001220400020240380401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 «Del extenso escrito de tutela, se extrae, como hechos relevantes para el trámite, que la Contraloría General de La República, Gerencia Departamental Colegiada del Guainía, profirió resoluciones de responsabilidad fiscal en cuatro procesos de radicados PRF-2017 – 01144, 2017 – 01147; 2017 – 01148 y 2017 – 01149 en
contra de Juan Pablo Sanabria Luengas y otras dos personas. Refirió que, a raíz de lo anterior, se hicieron efectivas las pólizas suscritas por las aseguradoras Sura, La Equidad y Nacional de Seguros, quienes desembolsaron lo correspondiente a las obligaciones derivadas de la responsabilidad fiscal. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en mayo de 2023, avaló un preacuerdo en el cual, otros implicados en el desfalco, aseguraron el reintegro de otras sumas que, en consideración del actor, cubren la totalidad de lo adeudado. No obstante, al consultar el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, halló que permanece reportado por los 4 procesos, pese a que, considera, ya se saldó completamente la obligación. En ese orden, el 21 de mayo de 2024 radicó en las instalaciones de la entidad, una petición de habeas data con el objeto de que se elimine el reporte; sin embargo, no obtuvo una respuesta.» En virtud de lo anterior JUAN PABLO SANABRIA LUENGAS acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Contraloría General de la República la actualización de su información como responsable fiscal en las bases de datos que administra y controla dicha entidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre del cursante, la sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los
sujetos pasivos de la acción.
1. La Contraloría General de la República realizó un recuento de lasCUI 11001220400020240380401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos de responsabilidad fiscal surtidos en su sede y que son de interés en el presente trámite. Adicionalmente manifestó que la indemnización de perjuicios en procesos penales, no impide que se cobren las sumas líquidas de dinero contenidas en el título ejecutivo conformado por los fallos con responsabilidad Fiscal. A la par, expresó que al accionante no le asiste razón toda vez que el proceso coactivo se encuentra en etapa de resolución de excepciones, por tanto, solicitó que la solicitud de amparo sea declarada improcedente, toda vez que, el accionante aún cuenta con medios de defensa judicial al interior del respectivo proceso en la entidad. Adujo, que el accionante en oportunidad anterior instauró acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones la cual se declaró improcedente. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del trámite constitucional por ausencia de vulneración de los derechos incoados.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del trámite constitucional 11001310503420241011100 llevado a cabo ante ese despacho.
Al interior del mencionado proceso, el gestor de la acción, mediante idéntica demanda a la aportada en esta sede, solicitó al juez constitucional
ante ese despacho. Al interior del mencionado proceso, el gestor de la acción, mediante idéntica demanda a la aportada en esta sede, solicitó al juez constitucional que proteja sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, le ordene a la Contraloría General de la República la actualización de su información como responsable fiscal en las bases de datos bajo el dominio de dicha entidad.CUI 11001220400020240380401
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4 En tal diligenciamiento, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de julio del año cursante declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de la acción tutela, pues el accionante aún tiene la posibilidad de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal determinación no fue impugnada y, por ende, el 24 de julio siguiente fue enviada a la Corte Constitucional bajo el radicado 11001310503420241011100.
3. Mediante sentencia del 29 de octubre del cursante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá rechazó la acción de tutela incoada, tras identificar que existe duplicidad de acciones entre la estudiada en su sede y la elevada ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que en ambas el actor deliberadamente acudió al trámite por los mismos hechos, contra la misma entidad y con la misma pretensión sin ningún tipo de justificación y conociendo la norma; de ahí
de Bogotá, teniendo en cuenta que en ambas el actor deliberadamente acudió al trámite por los mismos hechos, contra la misma entidad y con la misma pretensión sin ningún tipo de justificación y conociendo la norma; de ahí que, argumentó, no le sea válido congestionar el aparato estatal de la administración de justicia y mucho menos excusarse bajo un supuesto de ignorancia o extrema necesidad que no halló el despacho. A la par, exhortó al accionante para que observe el juramento de no haber radicado otra acción de protección tutelar so pena de incurrir en temeridad.
4. Inconforme con tal determinación, el gestor de la acción la impugnó. Argumentó que el Tribunal de primera instancia incurrió en error al considerar que se trata de una misma acción de tutela. Argumentó que no podría tratarse de una idéntica acción pues en la segunda ocasión, no solicitó el amparo de su derecho de petición. Adujo que el proceso de responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por ende,CUI 11001220400020240380401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 manifestó que la reparación se realiza una única vez de conformidad con el daño causado y la aceptación de la víctima para lo cual, trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Adicionó que según consta en los documentos y anexos allegados en el trámite probó con suficiencia la reparación integral de los daños causados y, por tanto, manifestó que sus datos como responsable fiscal deben ser
Adicionó que según consta en los documentos y anexos allegados en el trámite probó con suficiencia la reparación integral de los daños causados y, por tanto, manifestó que sus datos como responsable fiscal deben ser actualizados. Finalmente, reiteró su pretensión inicial y solicitó que se conceda el amparo de sus derechos para obtener la respectiva actualización de datos solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. En este caso, JUAN PABLO SANABRIA LUENGAS considera que se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, derecho al trabajo, vejez digna, buen nombre y derecho de petición, por cuanto, al consultar el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, está reportado por cuatro procesos de responsabilidad fiscal, los cuales afirmó que fueron cancelados por las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A.; La Equidad Seguros S.A., y Nacional de Seguros S.A. y los señores Oscar Armando Rodríguez
Sánchez y Javier Eliecer Zapata Parrado.
3. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el falloCUI 11001220400020240380401
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expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el falloCUI 11001220400020240380401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
4. Para resolver el reclamo planteado, esta Corporación debe determinar si se configuraron los fenómenos de la cosa juzgada o de la temeridad. Para ello es necesario establecer previamente en qué consiste cada uno de estos conceptos.
5. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que
configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19).CUI 11001220400020240380401
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7 El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).
6. Con base estos criterios, esta Corte considera que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, JUAN PABLO SANABRIA
T-1104 de 2008 y T001 de 2016).
6. Con base estos criterios, esta Corte considera que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, JUAN PABLO SANABRIA LUENGAS ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial, pues, se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala y la presentada por el prenombrado rotulada bajo el radicado 11001310503420241011100, instaurada contra la Contraloría General de la
República. En ese diligenciamiento el actor, invocó la vulneración de dignidad humana, mínimo vital, derecho al trabajo, vejez digna y buen nombre, por cuanto, estimó que en su contra aparece un reporte negativo en el boletín de responsables fiscales antecedentes por cuatro procesos que fueron cancelados por las entidades correspondientes y, por ende, no existen. Motivo por el cual, afirmó que el 21 de mayo de 2024 radicó solicitud ante la entidad demandada, con el fin de lograr la actualización de su información en las bases de datos de ese órgano de control fiscal, sin embargo, alegó que no había recibido respuesta alguna. En tal sentido, en esa oportunidad, acudió a la acción de tutela paraCUI 11001220400020240380401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 lograr «la actualización de mí información como responsable fiscal en su base de datos bajo el control y dominio de dicha entidad pública»
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JUAN PABLO SANABRIA LUENGAS
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 lograr «la actualización de mí información como responsable fiscal en su base de datos bajo el control y dominio de dicha entidad pública»
7. Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la entidad accionada, durante el trámite constitucional, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, y además, consideró que la acción no satisfizo con el requisito de subsidiariedad para su procedencia. La decisión no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes intervinientes.
8. De acuerdo con ello el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección para eventual revisión y desde el 1 de agosto de 2024 se radicó con el número T-10453906. No obstante, mediante auto del 30 de septiembre de 2024 se dispuso no seleccionar el asunto para revisión, por lo cual se advierte la configuración de la cosa juzgada constitucional1.
9. En esa medida, la Corte evidencia que existe identidad de partes, de objeto, causa petendi e inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la multiplicidad en el ejercicio del derecho de acción, por cuanto,
(i) la acción de tutela arriba referenciada fue promovida por JUAN PABLO SANABRIA LUENGAS y se enlista como accionada la Contraloría General
convalidar la multiplicidad en el ejercicio del derecho de acción, por cuanto, (i) la acción de tutela arriba referenciada fue promovida por JUAN PABLO SANABRIA LUENGAS y se enlista como accionada la Contraloría General de la República, (ii) en la anterior demanda, la inconformidad radica en que, en su criterio, la falta actualización de su información como responsable fiscal en su base de datos bajo el control y dominio de la accionada, vulnera sus derechos a dignidad humana, mínimo vital, derecho al trabajo, vejez digna, buen nombre y derecho de petición (iii) con ambas acciones 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-1218&radi=Radicados&palabra=Sanabria+Luengas&radi=radicados&todos=%25CUI 11001220400020240380401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 constitucionales pretende que se ordene a la accionada a actualizar el boletín de responsables fiscales a su cargo.
10. Ahora, esta Corporación resalta que el análisis que debe hacerse en este tipo de asuntos no se circunscribe solamente a una evaluación formal sobre la coincidencia de ambos casos. Por el contrario, implica un estudio acerca de «la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias» ( CC T-219/18). Por tanto, no le es dable al impugnante argumentar que en el amparo inicial solicitó la protección de un derecho
diferencias» ( CC T-219/18). Por tanto, no le es dable al impugnante argumentar que en el amparo inicial solicitó la protección de un derecho adicional (el de petición) y que, por tanto, las tutelas son distintas cuando en esencia, estructura, partes y pretensión coinciden materialmente.
11. Lo expuesto en precedencia da cuenta que la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la cosa juzgada constitucional en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de esta acción de amparo.
12. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
13. Finalmente, en este asunto no se tomarán medidas en contra del actor teniendo en cuenta que cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe. No obstante, se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los sometidos a análisis en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela,
ha dispuesto el legislador.CUI 11001220400020240380401
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Pablo Sanabria Luengas, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria