🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18533-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18533-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18533-2024 Radicación No. 141727 Aprobado acta No.299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó y declaró improcedente el amparo su derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 7 Local y 138 Seccional ambas de Jamundí, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, la Fiscalía General de la Nación, y las EPS Emssanar y Sanitas. Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Clínica Valle de Lili, el señor Carlos Iván Tombe Velasco, el CTI Popayán, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí y la ESE Hospital Piloto de esta última ciudad.C.U.I. 76001220400020240130101 Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia

ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali:

1. Ante la FISCALÍA 7 LOCAL DE JAMUNDÍ se adelanta la investigación penal con número de radicado 763646000177202400518 en contra de

Judicial de Cali:

1. Ante la FISCALÍA 7 LOCAL DE JAMUNDÍ se adelanta la investigación penal con número de radicado 763646000177202400518 en contra de CARLOS IVÁN TOMBE VELASCO por hechos relacionados con un accidente de tránsito acaecido el 13 de julio de 2024 en el que resultó herido el señor Sergio Antonio Arboleda, quien posteriormente falleció el 28 de agosto de 2024, luego de que en la CLÍNICA VALLE DE LILÍ se realizaran diversos tratamientos y se ordenara el servicio de “Home care”.

2. El actor hizo referencia a diversos inconvenientes surgidos al momento del levantamiento del cadáver y enfatizó en su inconformidad con la manera de la muerte consignada en el informe pericial de necropsia que da cuenta que fue natural. Esta situación se puso en conocimiento de la FISCALÍA 138

SECCIONAL DE JAMUNDÍ el 7 de octubre de 2024.

3. La FISCALÍA 7 LOCAL DE CALI libró orden a Policía Judicial para realizar entrevista al señor VALENCIA ARBOLEDA el 22 de octubre de 2024 a las 11:00 am a la cual no asistió el actor en virtud de que no cuenta con recursos económicos para trasladarse hasta Jamundí y es una “persona de especial protección con amenazas de desplazamiento forzado”, por lo que pidió a la entidad accionada que tal diligencia se realizara de forma virtual a través del CTI de Popayán, a lo que respondió que esta entidad no trabaja con la Fiscalía, que es su deber atender los llamados de las autoridades judiciales

pidió a la entidad accionada que tal diligencia se realizara de forma virtual a través del CTI de Popayán, a lo que respondió que esta entidad no trabaja con la Fiscalía, que es su deber atender los llamados de las autoridades judiciales y que además, él ya había ido antes y en varias oportunidades a Jamundí.

4. Ante la última información, resaltó el accionante que los momentos en que hizo presencia en la mencionada municipalidad fueron infructuosos, pues le fue brindado un correo electrónico para enviar solicitudes y luego se informó la remisión del expediente entre las FISCALÍAS 7 LOCAL Y 138

SECCIONAL DE JAMUNDÍ por la naturaleza de la conducta punible (homicidio o lesiones personales). . El actor pidió que se proteja el derecho al debido proceso y en consecuencia, se ordene a las FISCALÍAS 7 LOCAL Y 138 SECCIONAL DE JAMUNDÍ (i) realizar de manera virtual las diligencias que lo involucren a aquel, comisionando a un funcionario de Popayán o garantizando las medidas de seguridad necesarias y (ii) no archivar la investigación penal hasta tanto se esclarezcan los hechos en su totalidad; (iii) investigar por el delito de homicidio culposo y no por lesiones personales; a la EPS EMSSANAR (iv) certificar el diagnóstico y procedimientos desde la entrada hasta la desvinculación de la entidad del señor Sergio Antonio Valencia y a la EPS SANITAS (v) certificar los procedimientos y actuaciones realizados desde la

certificar el diagnóstico y procedimientos desde la entrada hasta la desvinculación de la entidad del señor Sergio Antonio Valencia y a la EPS SANITAS (v) certificar los procedimientos y actuaciones realizados desde la afiliación hasta la muerte del señor Sergio Antonio Valencia.C.U.I. 76001220400020240130101 Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia

ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA

3

6. Adjuntó la historia clínica del occiso, informe pericial de necropsia, certificado de defunción y trazabilidad de correos electrónicos intercambiados con la FISCALÍA 7 LOCAL DE JAMUNDÍ.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es que se ordene a las Fiscalías 7 Local y 138 Seccional de Jamundí (i) realizar de manera virtual las diligencias que lo involucren, comisionando a un funcionario de Popayán o garantizando las medidas de seguridad necesarias y (ii) no archivar la investigación penal hasta tanto se esclarezcan los hechos en su totalidad; (iii) investigar por el delito de homicidio culposo y no por lesiones personales; (iv) a la EPS EMSSANAR certificar el diagnóstico y procedimientos desde la entrada hasta la desvinculación de la entidad del señor Sergio Antonio Valencia y

(v) a la EPS SANITAS certificar los procedimientos y actuaciones realizados desde la afiliación hasta la muerte del señor Sergio Antonio Valencia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 24 de octubre de la presente anualidad, la Sala Penal

realizados desde la afiliación hasta la muerte del señor Sergio Antonio Valencia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 24 de octubre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Fiscalía 138 Seccional de Jamundí indicó que inicialmente conoció la investigación con radicado n.° 763646000177202400518 por el presunto homicidio culposo del señor Sergio Antonio Valencia; sin embargo, en virtud del Informe Pericial de Necropsia n.° 2024010176364000040 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 10 de septiembre de 2024, remitió el expediente a la Fiscalía Local de esa ciudad ya que en el documento referido se determinó que el decesoC.U.I. 76001220400020240130101

Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA 4 fue por causas naturales, lo que conllevó a que perdiera la competencia para adelantar cualquier diligencia. 3.2. La Fiscalía 7 Local de Jamundí adujo que las entrevistas no pueden ser adelantadas por medios virtuales ya que estas no son realizadas por la Fiscal sino por un policía judicial asignado. Además, precisó que no existe ninguna disposición que regule esa actividad. Por ello, adujo que “se libra orden de policía judicial a la Sijin Jamundi SI. BONILLA OSCAR IVAN a fin de que comisione a la Ciudad de Popayán, a la Sijin como

existe ninguna disposición que regule esa actividad. Por ello, adujo que “se libra orden de policía judicial a la Sijin Jamundi SI. BONILLA OSCAR IVAN a fin de que comisione a la Ciudad de Popayán, a la Sijin como quiera que es la autoridad con quienes laboramos., quienes lo citaran vía telefónica como quiera que no ha aportado dirección donde pueda ser ubicado”. Aclaró que se encuentra recaudando elementos materiales probatorios con el fin de decidir si debe archivarse o no la investigación y que, a pesar de que el accionante no es testigo directo de los hechos, sí debe ser entrevistado. 3.3 La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali señaló, entre otras cosas, que sus facultades son puramente administrativas y que en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, compete a cada Fiscal las actividades de investigación. 3.4 El Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali indicó que no le constan los hechos de la demanda y que son ajenos a él. Aclaró que la única actividad que adelantó fue conocer una acción de tutela en el asunto con radicado n.° 76001310501220240039400. 3.5 El director del CTI de Popayán adujo que no le constaban los hechos de la demanda y que no tiene requerimientos pendientes.C.U.I. 76001220400020240130101 Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA 5 3.6 La Fundación Valle del Lili indicó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculado del presente asunto.

ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA 5 3.6 La Fundación Valle del Lili indicó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculado del presente asunto. 3.7 La EPS Sanitas adujo que el señor VALENCIA ARBOLEDA está activo en calidad de cotizante desde el 1° de junio de 2016 y frente al señor Sergio Antonio Valencia enlistó los servicios que le fueron autorizados e indicó que éste recibió todas las asistencias respectivas desde el 13 de julio de 2024 hasta su fallecimiento para tratar los traumatismos causados por el accidente de tránsito tales como “trauma craneoencefálico severo, hemorragia subaracnoidea extensión al sistema ventricular supra, entre otros”, así como también se observó en la historia clínica que el ciudadano en cita recibió atenciones previas al incidente relacionadas con diagnósticos de “otros dolores abdominales y los no especificados, bilateral, enfermedad diverticular del intestino grueso sin perforación ni absceso”. Anexó historia clínica de los días 5 y 10 de julio de 2024. 3.8 El señor Carlos Iván Tombe Velasco aclaró que estuvo presto a colaborar con la atención médica del señor Sergio Antonio Valencia y ha estado a disposición de los requerimientos que realicen las autoridades competentes frente al accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2024. 3.9 La ESE Hospital Piloto de Jamundí solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que únicamente atendió al occiso el día del

3.9 La ESE Hospital Piloto de Jamundí solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que únicamente atendió al occiso el día del accidente de tránsito cuando la ambulancia lo remitió a ese centro e ingresó directamente al área de reanimación Glasgow. 3.10 La EPS Emssanar indicó que frente a la pretensión relacionada con la expedición de certificaciones sobre procedimientos médicos realizados al occiso pidi óI declarar su improcedencia, puesto que se trataC.U.I. 76001220400020240130101 Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA 6 de documentos que están a cargo de la IPS que atendi óI al usuario y están bajo reserva. 3.11 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que es competencia de la Fiscalía adelantar la investigación por el delito que considere y ratificó que se emitió el informe pericial de necropsia el 10 de septiembre de 2024 en el que se determinó que la causa básica de muerte fue “Coleatitis” y la manera de muerte médico legal fue natural.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante fallo del 7 de noviembre de 2024 resolvió la acción de tutela

interpuesta por ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA. Para ello, inicialmente recordó que la acción de amparo está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de ellos, la subsidiaridad, la cual no encontró probada en diferentes pretensiones postuladas por el actor.

Para ello, inicialmente recordó que la acción de amparo está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de ellos, la subsidiaridad, la cual no encontró probada en diferentes pretensiones postuladas por el actor. Así pues, en relación con la solicitud de ordenar a las Fiscalías accionadas que de manera virtual realicen las diligencias que lo involucren, advirtió que la Fiscalía 7 Local de Jamundí respondió a cada uno de los requerimientos elevados por el accionante y que, además, comisionó a personal en la ciudad de Popayán para que allí le recibieran la entrevista. En relación con la solicitud de no archivar la investigación, el a quo resaltó que actualmente se están adelantado todos los actos deC.U.I. 76001220400020240130101 Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA 7 investigación por lo que no encuentra que, hasta el momento, la investigación haya digo archivada. Frente a la solicitud de que la investigación se adelante por el delito de homicidio culposo y no por el de lesiones personales, indicó que la Fiscalía es la titular de la acción penal y es a esta a quien le corresponde llevar a cabo las labores investigativas correspondientes, por lo que instó al accionante a esperar el trámite ordinario. En cuanto tiene que ver con las solicitudes de ordenar a la EPS Emssanar que certifique el diagnóstico y procedimientos desde la entrada hasta la desvinculación de la entidad del señor Sergio Antonio Valencia y a que la EPS Sanitas haga lo propio hasta la fecha del deceso, resaltó que

Emssanar que certifique el diagnóstico y procedimientos desde la entrada hasta la desvinculación de la entidad del señor Sergio Antonio Valencia y a que la EPS Sanitas haga lo propio hasta la fecha del deceso, resaltó que el demandante no ha acudido directamente a esas entidades prestadoras de salud, por lo que sus pretensiones resultan improcedentes. En vista de lo anterior, negó el amparo respecto de la solicitud de realizar de manera virtual la entrevista en el marco de la investigación penal que se adelanta y declaró improcedente la demanda en las demás pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por el accionante quien indicó lo siguiente: En atención al fallo de la referencia, me permito IMPUGNAR LA TUTELA, teniendo en cuenta que desde el primer momento le probé a la fiscalía 7 local mi calidad de representación legal con la víctima, adjuntando mi Registro civil de nacimiento y mi cedula de ciudadanía, así como el Certificado de defunción de la víctima y la, cédula de ciudadanía de la misma, sin perjuicio de lo establecido en la ley 906, la cual arguye que el reconocimiento a la víctima se hace en la acusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTEC.U.I. 76001220400020240130101

Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia

ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA

8

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el

la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico En el presente asunto, el impugnante cuestiona el fallo de primer grado, pues en su sentir desde que inició la investigación penal probó ser víctima por el deceso de su padre, el señor Sergio Antonio Valencia.

8. Visto lo anterior, una vez analizados los argumentos presentados en la impugnación, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, pues no se advierte yerro alguno en su contenido.

Una vez analizado el escrito tutelar y el contenido de la decisión, la Sala encuentra acierto en la forma en que fue resuelta la demanda promovida en este asunto constitucional y, por el contrario, evidencia que ahora, en la impugnación el demandante pretende incluir hechos que no fueron debatidos desde el inicio de la actuación. Desde que se radicó la demanda, las pretensiones del actor estabanC.U.I. 76001220400020240130101 Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia

ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA

9

Desde que se radicó la demanda, las pretensiones del actor estabanC.U.I. 76001220400020240130101 Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA 9 encaminadas a que (i) se ordene a las Fiscalías 7 Local y 138 Seccional de Jamundí realizar de manera virtual las diligencias que lo involucren, comisionando a un funcionario de Popayán o garantizando las medidas de seguridad necesarias y (ii) no archivar la investigación penal hasta tanto se esclarezcan los hechos en su totalidad; (iii) investigar por el delito de homicidio culposo y no por lesiones personales; (iv) a la EPS EMSSANAR certificar el diagnóstico y procedimientos desde la entrada hasta la desvinculación de la entidad del señor Sergio Antonio Valencia y (v) a la EPS SANITAS certificar los procedimientos y actuaciones realizados desde la afiliación hasta la muerte del señor Sergio Antonio Valencia. Visto el contenido del fallo, se logra evidenciar que efectivamente, en cuanto tiene que ver con la realización virtual de la entrevista, la Fiscalía 7 Local de Jamundí comisionó al “SI BONILLA OSCAR IVAN a fin de que comisione a la Ciudad de Popayán, a la Sijin como quiera que es la autoridad con quienes laboramos., quienes lo citaran vía telefónica como quiera que no ha aportado dirección donde pueda ser ubicado”. Ello permite entrever que la primera pretensión carece de objeto, pues en el fondo se accedió a la solicitud del accionante sin necesidad de que

como quiera que no ha aportado dirección donde pueda ser ubicado”. Ello permite entrever que la primera pretensión carece de objeto, pues en el fondo se accedió a la solicitud del accionante sin necesidad de que interviniera el juez constitucional, lo que torna improcedente la demanda. Frente a la solicitud de no archivar la investigación penal, la Sala encuentra que esta carece de fundamento, pues como acertadamente lo indicó el fallador de primer grado, ello no ha sucedido y en el evento en que acontezca, el demandante aun podría acudir al juez de control de garantías para que allí se estudie la posibilidad de su desarchivo; sin embargo, como ello solo es un supuesto, es claro que la vulneración alegada es inexistente.C.U.I. 76001220400020240130101 Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia

ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA

10 Respecto a la solicitud de investigar un homicidio y no unas lesiones, la Sala debe recordar que el titular de la acción penal es el Ente Acusador, por lo que corresponde a esa entidad, con apoyo de sus investigadores, determinar si los hechos que han sido puestos en su conocimiento atienden en mejor manera a una calificación jurídica o a otra, lo cual sólo podrá saberse en la medida en que las pesquisas avancen, por lo que corresponde al accionante estar al tanto de la auscultación que realice la Fiscalía y, de ser posible, suministrarle la información con la que cuente para que pueda resolverse aquello que es de su interés. Por ahora,

lo que corresponde al accionante estar al tanto de la auscultación que realice la Fiscalía y, de ser posible, suministrarle la información con la que cuente para que pueda resolverse aquello que es de su interés. Por ahora, no se advierte transgresión alguna a los derechos del demandante, por lo que no existe necesidad de que el juez constitucional intervenga. En cuanto tiene que ver con las peticiones a las EPS Sanitas y Emssanar, el demandante no acreditó haber acudido directamente ante esas entidades, por el contrario, eligió interponer la acción de tutela cuando lo cierto es que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, por lo que la protección invocada es improcedente en este momento ya que el actor cuenta con mecanismos para lograr su cometido, por ejemplo, el derecho de petición e incluso el recurso de insistencia consagrado en la Ley 1755 de 2015. Por todo lo antes expuesto, la Sala encuentra acierto en la decisión impugnada y no advierte error en el actuar del fallador de primer grado.

9. En consecuencia, no queda un camino diferente a confirmar la decisión impugnada, conforme se indicó en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de laC.U.I. 76001220400020240130101 Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia

ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA

11 República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Radicado Interno 141727 Tutela de Segunda Instancia

ALÍ HUMAR VALENCIA ARBOLEDA

11 República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...