CSJ - STP18533-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18533-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP18533-2025 Radicación No. 148666 Aprobado acta No. 249

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por César Augusto Duque Zuluaga, en contra de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Tunja, así como por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.

Al trámite fueron vinculados las Secretarías de las Salas accionadas, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Especializados de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EjecuciónTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148666

CUI 11001020400020250229500

CÉSAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA

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de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, así como el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita; y las partes e

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de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, así como el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita; y las partes e intervinientes en la fase de ejecución del proceso penal No. 1001310700520080005900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

César Augusto Duque Zuluaga manifestó que, el 1° de agosto de 2023, elevó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitud del mecanismo sustitutivo de la pena consistente en la libertad condicional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 27 de octubre de la misma anualidad.

Señaló que, en desacuerdo con dicha decisión, interpuso recurso de apelación el 2 de noviembre siguiente, el cual fue concedido y remitido al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá; no obstante, a la fecha, no ha recibido pronunciamiento de fondo.

En sede constitucional, el accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales , en virtud de ello, solicita se emita pronunciamiento sobre lo expuesto.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Por auto del 10 de septiembre de 2025 , esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado a la s autoridades demandadas y demás vinculados.

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Por auto del 10 de septiembre de 2025 , esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado a la s autoridades demandadas y demás vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que e l recurso de apelación dentro del proceso 11001310700520080005902 fue remitido por competencia, mediante auto del 25 de abril de 2024, a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Tunja.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en respuesta al requerimiento efectuado, expuso que el recurso de apelación radicado 20240486 fue asignado a la Sala 2ª de Decisión Penal de Tunja, donde el proyecto de decisión sobre la alzada propuesta se registrará en la presente semana para la aprobación de la Sala y una vez sea aprobado, se notificará a las partes la determinación adoptada.

3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja puntualizó que, mediante la providencia interlocutoria N.º 0839/23 del 27 de octubre de 2023, se negó a César Augusto Duque Zuluaga la libertad condicional, por no cumplirse las condiciones legales para su otorgamiento.

4. A su turno, el titular del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá afirmó haber actuado conforme a la ley y la Constitución, garantizando los derechos fundamentales delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Constitución, garantizando los derechos fundamentales delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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demandante, por lo que solicitó respetuosamente negar el amparo reclamado.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá solicitó la desvinculación al no tener competencia en el asunto ni haber vulnerado el derecho de petición del accionante.

6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el sub-lite, corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora judicial, con afectación de los derechos fundamentales de César Augusto Duque Zuluaga, al no haber adoptado aún decisión frente a la apelación presentada contra la providencia del 27 de octubre de 2023, mediante la cual se le negó la libertad condicional.

De conformidad con los artículos 29 y 288 de la Constitución Política, tod a persona tiene derecho a q ue las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sinTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Constitución Política, tod a persona tiene derecho a q ue las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sinTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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dilaciones injustificadas. Implica ello, el deber que tienen las autoridades de adelantar y resolver de forma diligente y oportuna las actuaciones que tienen a su cargo, de lo contrario, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993).

3. Ahora bien, pueden existir circunstancias en donde se observe una mora judicial justificada, que establece la ocurrencia de un plazo irrazonable que habilita la intervención constitucional. Esta situación se reconoce no solo cuando los términos objetivamente se encuentren superados, sino también cuando la no terminación del proceso mantiene a los involucrados en una condición de incertidumbre legal 1.

Descendiendo al presente caso, se puede establecer que:

3.1. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Tunja negó la libertad condicional del accionante; el 12 de diciembre concedió la apelación y remitió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3.2. El 26 de enero de 2024, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró falta de competencia y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

3.2. El 26 de enero de 2024, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró falta de competencia y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

3.3. El 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el expediente a su homóloga del Distrito de Tunja.

1 Ver CC SU-394 de 2016.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3.4. El 30 de abril de 2024, la Sala 2ª de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja asumió el recurso y anunció para los próximos días el registro del proyecto de decisión para aprobación y notificación.

En ese orden, de la secuencia procesal descrita se advierte que el retardo en la decisión del recurso de apelación no obedece a una omisión atribuible a las autoridades judiciales accionadas, sino a la sucesiva remisión de las diligencias entre distintos despachos, en virtud de las reglas de competencia aplicables.

En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja asumió formalmente el conocimiento del recurso de apelación el 30 de abril de 2024 y, conforme al sistema de turnos, anunció el registro del respectivo proyecto de decisión para su aprobación y notificación. Así las cosas, el trámite se encuentra en curso y no es posible afirmar la existencia de una vulneración constitucional derivada de mora judicial, en tanto el retardo

anunció el registro del respectivo proyecto de decisión para su aprobación y notificación. Así las cosas, el trámite se encuentra en curso y no es posible afirmar la existencia de una vulneración constitucional derivada de mora judicial, en tanto el retardo obedece a causas objetivas y razonables, ajenas a la negligencia del funcionario competente.

Por lo anterior, a pesar de que en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación en mención, lo cierto , es que la s autoridades judiciales accionadas han cumplido con sus deberes funcionales y están dentro de los términos razonables para emitir la decisión de segunda instancia en ese estadio procesal. Por ende, resulta inane cualquier pronunciamiento sobre el particular.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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4. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto desde el 2 de noviembre de 2023, se exhorta a la Sala 2° Penal del Tribunal Superior de Tunja que, dentro del término más breve posible y con prelación sobre otros asuntos de similar naturaleza, adopte la determinación que en derecho corresponda, a fin de garantizar la eficacia y prontitud de la administración de justicia.

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se negará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se negará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por César Augusto Duque Zuluaga , contra Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Tunja, así como por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala 2° Penal del Tribunal Superior de Tunja que, dentro del término más breve posible y con prelación sobre otros asuntos de similar naturaleza, adopte la determinación que en derecho corresponda, a fin de garantizar la eficacia y prontitud de la administración de justicia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9A0CADD2F57EA0B0BD47292818197C0642641999EE3189B1D450C7B37FA87D3F Documento generado en 2025-11-19

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