CSJ - STP18534-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18534-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18534-2024 Radicación No.141667 Aprobación acta No.299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA – SINTRAGROCOL contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad jurídica, conservación del derecho, estabilidad laboral, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, al Ministerio del Trabajo y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 76001310500520160058901.Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la empresa Multinacional Nacional de Gaseosas S.A. promovió demanda ordinaria laboral en contra del
a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la empresa Multinacional Nacional de Gaseosas S.A. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Sindicato, en el que pretendió que se declarara ilegal la constitución de la organización sindical y que se dejaran sin efectos todos los actos realizados desde su creación. Por sentencia de 17 de junio de 2024, el Juzgado cognoscente negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación. Allegado el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 30 de julio siguiente, revocó la decisión del a quo y en su lugar ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de Sintragrocol. La organización sindical, solicitó la aclaración y adición de la sentencia, petición que el Tribunal negó por improcedente en auto de 30 de julio de 2024. El sindicado accionante censuró la decisión adoptada por la Sala accionada, puesto que el tribunal adecuó el trámite del proceso de ordinario a especial, sin que ajustaran las pretensiones de la demanda y desconoció que en ella no se pidió la disolución, liquidación y cancelación de la organización sindical. Reprochó que el Tribunal accionado había conocido del proceso con anterioridad, cuando resolvió sobre la apelación de la demanda de reconvención que promovió el Sindicato, y que en esa oportunidad no se manifestó respecto del tipo de proceso. Señaló que ese cambio le impidió
anterioridad, cuando resolvió sobre la apelación de la demanda de reconvención que promovió el Sindicato, y que en esa oportunidad no se manifestó respecto del tipo de proceso. Señaló que ese cambio le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Dijo que el juez de segundo grado desconoció que la empresa promovió otras tres demandas que se tramitaron en Cali, Barranquilla y Montería, en las que se negaron las pretensiones de la demanda tras analizar los objetos sociales de las empresas y los estatutos de la organización sindical, y que el sindicato lleva más de diez años de constitución y funcionamiento, acreditados ante el Ministerio del Trabajo y la Dian. 2Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL Cuestionó que no se vinculó al proceso a las empresas Comfandi y Sodexo, aunque la organización sindical, tiene como afiliados a algunos empleados de esas empresas. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2024, y que, en su lugar, se profiera una nueva que absuelva al sindicato”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, la Sala Laboral avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, defendió la
correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, defendió la legalidad de la decisión adoptada. Precisó que esta fue debidamente motivada, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto.
2. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, describió las actuaciones adelantadas dentro del proceso No.
76001310500520160058901. Pidió negar la acción constitucional, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados. Anexó copia digital del expediente.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. En sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, toda vez que el promotor del resguardo tuvo la oportunidad de plantear sus reparos ante el juez de primer grado, mediante la formulación de la excepción de falta de integración del contradictorio o a través del incidente de nulidad.
3Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL Aunado a ello, destacó que la determinación censurada es razonable.
5. Inconforme con la sentencia de primer grado, el SINDICATO
SINTRAGROCOL Aunado a ello, destacó que la determinación censurada es razonable.
5. Inconforme con la sentencia de primer grado, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA - SINTRAGROCOL la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Estimó que la adecuación del trámite ordinario laboral a un proceso verbal especial, limitó los mecanismos judiciales para el ejercicio de su derecho a la defensa. Consideró que la disolución y liquidación de SINTRAGROCOL afectó los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados, quienes perdieron una herramienta esencial para la defensa de sus garantías laborales. Enseguida, argumentó que la sentencia de segunda instancia carece de un análisis detallado y exhaustivo del objeto social de las empresas “Comfandi, Sodexo e Indega”, cuyas actividades están relacionadas con los trabajadores afiliados a SINTRAGROCOL. Solicitó revocar el fallo censurado y, en su lugar, se tutelen los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
4Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido
141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA – SINTRAGROCOL pretende dejar sin efectos la decisión emitida el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para así declarar la disolución y liquidación del sindicato SINTRAGROCOL.
3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural
dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. 5Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018).
4. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ya que omitió el uso de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso No. 7600131050052016005890, pues al contestar la demanda no propuso la excepción previa de “falta de integración del
Corporación, ya que omitió el uso de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso No. 7600131050052016005890, pues al contestar la demanda no propuso la excepción previa de “falta de integración del contradictorio o integración de litisconsorcio necesario” , desechando la oportunidad para advertir la presunta falta de citación de terceros como litisconsortes. Aunado a ello, el promotor de la acción no interpuso recurso de reposición contra el proveído No. 1580 del 17 de junio de 2024 emitido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, que adecuó el trámite ordinario laboral a un proceso verbal sumario especial de disolución, liquidación y cancelación de sindicatos, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior de la actuación. Ello quiere decir que, en efecto, no se ejercieron todos los recursos ordinarios de defensa que cabían dentro del proceso especial. En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de 6Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía
11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC. T-103/2014). Frente a este tópico, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
5. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la Sala no avizora que lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali comporte alguna irregularidad frente a las garantías invocadas, por cuanto en la providencia confutada se expusieron las razones fácticas y jurídicas que motivaron la declaratoria de la disolución, liquidación y cancelación de la organización sindical SINTRAGROCOL.
En efecto, la colegiatura accionada encontró que en el acta de constitución No. 1 del 3 de agosto de 2014, se asociaron 27 personas para la creación del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia - SINTRAGROCOL, de los cuales; 20 laboraban a la empresa Indega S.A.; 2 prestaban su servicio a la razón social Sodexo y, 5 tenían
la creación del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia - SINTRAGROCOL, de los cuales; 20 laboraban a la empresa Indega S.A.; 2 prestaban su servicio a la razón social Sodexo y, 5 tenían vínculo laboral con Comfandi. Refirió que al contrastar las actividades económicas agroalimentarias de SINTRAGROCOL, con los objetos sociales de los empleadores de los afiliados y fundadores de dicha organización colectiva, esto es, Indega S.A.; Sodexo y Comfandi, evidenció que los roles 7Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL productivos desarrollados por esas sociedades se “enmarcaban” dentro de las extensas actividades afines, análogas, complementarias y conexas al sistema agroalimentario. Sin embargo, estimó que la clasificación escogida por SINTRAGROCOL como una organización sindical de industria, debía ceñirse a las pautas establecidas en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo3, de ahí que, las actividades comerciales operadas por Indega S.A.; Sodexo y Comfandi, tenían que ser de la misma industria económica de SINTRAGROCOL, rol que no se asemejaba a la actividad principal de Sodexo, el cual era “la prestación a terceros de servicios especializados en materia de alimentación, limpieza y mantenimiento, a través de la suscripción de contratos comerciales como contratista independiente”.
Sodexo, el cual era “la prestación a terceros de servicios especializados en materia de alimentación, limpieza y mantenimiento, a través de la suscripción de contratos comerciales como contratista independiente”. Tampoco al objeto social de Comfandi, entidad privada sin ánimo de lucro, que “cumplía funciones de seguridad social”. Así las cosas, advirtió que la autodeterminación de la organización colectiva, para darse la clasificación de un sindicato de industria, sin serlo, resultó “a todas luces desproporcionada y contraria al mandato contenido en el inciso segundo del artículo 39 Superior, además de haber extralimitado y dar un alcance indebido a lo establecido en el literal b) del artículo 356 de nuestra normatividad sustantiva, al acumular más de una actividad económica disímil, y hacerlas pasar como labores propias de la industria agroalimentaria, situación que por demás, configura un claro abuso del derecho de asociación sindical”. En consecuencia, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la disolución y liquidación del Sindicato 3 ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: (…) b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica…”. 8Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL
Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia
141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia -SINTRAGROCOL, conforme al literal c del artículo 401 ibídem.
6. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali estudió el acontecer fáctico, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto.
Bajo ese panorama, la Sala observa que lo pretendido por el accionante consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de sindicatos , en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación
cuando esta clase de discrepancias se presenta. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. 9Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIASINTRAGROCOL En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo invocado por el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA - SINTRAGROCOL, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Impugnación de tutela 141667 11001020500020240156501
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