CSJ - STP18534-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP18534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP18534-2025 Radicación No. 148320 Acta n.° 249
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Fiscalía 1ª Seccional de Anserma -Caldas y el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar -Caldas, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovid a por CONDUCAR
COLOMBIA S.A.S.
Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.°
178776000075202500239.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 148320
CUI 17001220400020250021201
CONDUCAR COLOMBIA S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones fueron presentados por el
Tribunal de la siguiente manera:
«Conforme a lo consignado en el escrito de amparo y lo obrante en el cartulario, el 30 de mayo de 2025 se registró un hecho de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de instrucción marca AKT, color “BLANCO NEGRO”, modelo 2022, identificada con placa OZS - 87F, perteneciente a la academia de enseñanza automovilística Conducar Colombia S.A.S., misma que se
marca AKT, color “BLANCO NEGRO”, modelo 2022, identificada con placa OZS - 87F, perteneciente a la academia de enseñanza automovilística Conducar Colombia S.A.S., misma que se encontraba en poder de la Fiscalía Primera Seccional de Anserma – Caldas, al interior de la NUNC 178776000075202500239.
Vehículo frente al que, pese a mediar diversas solicitudes de entrega provisional ante la Fiscalía y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belalcázar, al momento de la radicarse la acción de tutela no había sido devuelto.
Se complementa en el escrito que, el Despacho judicial, ante un requerimiento de entrega elevado el 24 de junio de 2025, señaló que la solicitud “debe ser enviada a la Fiscalía Correspondiente, con el fin de dar el respectivo trámite” y, en consecuencia, el mismo día se pidió a la Fiscalía accionada lo propio, así como, el 7 de julio siguiente, se invocó una insistencia ante el Juzgado mencionado, quien profirió una contestación en idénticos términos a la exhibida con anterioridad.
Que, en respuesta y para lo de su gestión, la Fiscalía requería un peritaje de la motocicleta, que, según la parte actora, la titular de la acción penal estaba llamada a solventar, por estar en mejor posición de lograrlo, lo que se erigía como una exigenci a no prevista en la ley y originaba un obstáculo más para acceder a la administración de justicia.
En consecuencia, se incoó:
“PRIMERA: Que se tutelen y amparen los derechos fundamentales a mi representado, en virtud de la violación de
administración de justicia.
En consecuencia, se incoó:
“PRIMERA: Que se tutelen y amparen los derechos fundamentales a mi representado, en virtud de la violación de estos, y que se adopten medidas para garantizar la celeridad y eficacia del trámite judicial.
SEGUNDA: Que se ordene al JUZGADO 01 PROMISCUIO MUNICIPAL DE BELALCÁZAR – CALDAS que, en el término que ustedes consideren prudente, conozca de fondo y tramita (sic) la solicitud de audiencia de entrega provisional del vehículo tipo MOTOCICLETA, marca AKT, color BLANCO NEGRO, mo deloTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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2022, identificado con placa OZS -87F, sin supeditarla a actuaciones previas de la Fiscalía o a requisitos no contemplados por la ley procesal penal».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 6 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades y partes mencionadas, quienes se pronunciaron
en los siguientes términos:
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar informó que, el 24 de junio de 2025 , CONDUCAR COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, solicit ó la entrega de la motocicleta con placa OZS - 87F.
Sostuvo que, después de requerir a la Fiscalía para que
S.A.S., a través de apoderado, solicit ó la entrega de la motocicleta con placa OZS - 87F.
Sostuvo que, después de requerir a la Fiscalía para que afrontara el asunto y se hiciera a los medios probatorios necesarios para el efecto , el 1 ° de agosto siguiente recibió solicitud de la respectiva delegada, a fin de que llevara a cabo audiencia de entrega provisional de l vehículo. Dicha diligencia, agregó, fue llevada a cabo el pasado 4 de agosto, data en la que ordenó la entrega provisional del rodante y la comunicación de lo decidido al organismo de tr ánsito correspondiente y se envió el oficio de au torización de entrega, dirigido al representante legal de CONDUCAR S.A.S.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Así, dijo, l a presunta omisión que motivó la tutela desapareció, configurándose así un hecho superado que torna improcedente un pronunciamiento de fondo.
3. Por su parte, la Fiscalía 1ª Seccional de Anserma refirió que la demandante solicitó la entrega de la motocicleta sin anexar los documentos requeridos para ello, tales como copia de la tarjeta de propiedad, certificado de tradición, peritaje del velocípedo y certificado de existencia y representación de la empresa, documentación que le fue allegada el 31 de julio hogaño, fecha en la que procedió a solicitar audiencia para entrega provisional de la motocicleta, la cual se celebró el 4 de agosto de 2025, accediéndose al pedido de la accionante.
allegada el 31 de julio hogaño, fecha en la que procedió a solicitar audiencia para entrega provisional de la motocicleta, la cual se celebró el 4 de agosto de 2025, accediéndose al pedido de la accionante.
4. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , ya que «el pasado 4 de agosto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar se pronunció frente a lo adelantado por Conducar Colombia S.A.S., en relación con la entrega provisional del rodante de su propiedad … accediendo, por demás, a lo anhelado, rebasándose así el motivo de la interposición de la acción...».
Además, tras considerar que en el caso se concretó una actuación irregular, dispuso la compulsa de copias lo actuado «con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas al fin de que se establezca si, por parte de los titulares de las dependencias aquí accionadas se incurrió en una falta relacionada con la desatención o extralimitación de sus deberes.».TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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5. Notificada la decisión, la Fiscalía 1ª Seccional de Anserma y el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar la impugnaron, a efectos de que se disponga la revocatoria de la compulsa de copias ordenada, toda vez que la misma se torna injustificada, pues no se acreditó una conducta dolosa, negligente o de extralimitación funcional.
impugnaron, a efectos de que se disponga la revocatoria de la compulsa de copias ordenada, toda vez que la misma se torna injustificada, pues no se acreditó una conducta dolosa, negligente o de extralimitación funcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Como se dejó sentado en precedencia, los funcionarios a cargo de los estrados judiciales accionados, acuden a la impugnación, en aras de que se revoque la orden dispuesta por el Tribunal Superior de Manizales de compulsar copias con destino a la autoridad disciplinaria.
3. Pues bien, para esta Judicatura es claro que cuando el a quo dispuso compulsar copias para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias que se deriven de lo que a su parecer es una omisión de cumplir a cabalidad las funciones, lo hizo cumpliendo el deber legal que se les impone a los jueces constitucionales de compulsar copias -atendiendo lasTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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específicas circunstancias del caso en estudio-, a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades en ese orden, si a ello hubiere lugar.
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específicas circunstancias del caso en estudio-, a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades en ese orden, si a ello hubiere lugar.
En tal orden, el acto mediante el cual se compulsa n copias disciplinarias o penales no hace parte de la decisión del fallo atacado , pues se trata de un trámite de mero impulso no susceptible de ser atacado por vía de los recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente:
«Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno ». (Resalta esta Sala).
Además, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, sobre ese aspecto se dijo que:
«…cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situació n a la autoridad competente a través de la compulsa de copias , decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde di rimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo». (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No.
hubiere lugar, corresponde di rimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo». (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862 , énfasis agregado).
Entonces, por tratarse de una mera orden, no es procedente cuestionar por este se ndero la motivaciónTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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ofrecida para compulsar copias, ya que no es el juez de tutela la autoridad competente para estudiar y definir lo pertinente, sino la autoridad disciplinaria a la que se asigne la investigación respectiva, pues es a esta a quien , dentro del ámbito de sus competencias, incumbe determinar si se estructuró o no alguna falta y si se adelanta o no alguna investigación con fundamento en las copias compulsadas.
En resumidas cuentas, los impugnantes cuentan con la posibilidad de comparecer ante la autoridad disciplinaria y ejercer allí sus derechos de defensa y contradicción.
Así las cosas , no existe alternativa diferente que la de impartir confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo señalado en precedencia.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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