CSJ - STP18535-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18535-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18535-2024 Radicación No. 141690 Aprobado en acta No.299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario y, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, los dos de Ibagué y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001600004920100010900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141690
CUI: 73001220400020240103701
LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA
1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA fue condenado a la pena de prisión de 32 meses, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria. 1.2. El prenombrado permaneció privado de la libertad en reclusión domiciliaria transitoria desde el 15 de junio de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2022.
de inasistencia alimentaria. 1.2. El prenombrado permaneció privado de la libertad en reclusión domiciliaria transitoria desde el 15 de junio de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2022. 1.3. De igual forma, se encuentra bajo detención intramural desde el 17 de mayo de 2024 hasta la fecha. 1.4. En virtud de lo anterior, el accionante presentó solicitudes de libertad por pena cumplida – 21 de febrero, 27 de mayo y 17 de octubre, todos en 2024-, las que fueron negadas por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 1.5. En consecuencia, el 12 de agosto de 2024 el Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión proferida el 17 de mayo de 2024.
2. En protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y lo que denominó “pago total de la condena”, el actor solicitó “se otorgue el beneficio de libertad por pena cumplida”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141690
CUI: 73001220400020240103701
LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA Mediante auto del 24 de octubre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas en la demanda constitucional. Además, informó que requirió al peticionario para
1. El titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas en la demanda constitucional. Además, informó que requirió al peticionario para que aclarara si la solicitud presentada el 22 de octubre de 2024 correspondía a un recurso de habeas corpus o a un recurso de apelación contra la decisión del 17 de octubre del mismo año. Sin embargo, ante la falta de respuesta, procedió a dar trámite al mecanismo de alzada. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.
2. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué , Informó que dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante en relación con su solicitud de libertad condicional. De igual forma, remitió la cartilla biográfica, el certificado de calificación de conducta y el cómputo correspondiente. Solicitó se declare improcedente la tutela.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante fallo del 6 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo reclamado, con fundamento en que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para acudir a la acción constitucional. Además, el gestor del resguardo no agotó los recursos ordinarios que procedían contra las decisiones hoy censuradas.
5. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante la impugnó, insistiendo en las pretensiones inicialmente expuestas en el escrito de tutela.
3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141690
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impugnó, insistiendo en las pretensiones inicialmente expuestas en el escrito de tutela. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141690
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LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)
pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141690
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LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que el ataque formulado por LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no señaló que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure una causal de procedencia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal
Ibagué, no señaló que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure una causal de procedencia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que al examinar el contenido de la decisión emitida por el despacho que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al gestor del resguardo se tiene que, 4.1. Del 15 de junio de 2021 al 27 de abril de 2022, cumplió 10 meses y 12 días en prisión intramural. 4.2. Del 28 de abril de 2022 al 3 de noviembre del mismo año, disfrutó de prisión domiciliaria transitoria por 6 meses y 6 días. 4.2. No obstante, estuvo evadido de las autoridades del 4 de noviembre de 2022 al 16 de mayo de 2024. 4.3. Finalmente, el 17 de mayo de 2024 fue nuevamente privado de la libertad intramural por incumplimiento de la prisión domiciliaria transitoria. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141690
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LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA En virtud de lo anterior, hasta el 12 de agosto de 2024 “acumula un descuento total de veintidós (22) meses, ocho (8) días y doce (12) horas y en consecuencia no ha descontado el total de la pena que le fuera impuesta, recuérdese, de treinta y dos (32) meses 1”, razón por la que, acertadamente
consecuencia no ha descontado el total de la pena que le fuera impuesta, recuérdese, de treinta y dos (32) meses 1”, razón por la que, acertadamente concluye el Juez que vigila la pena, resulta improcedente el otorgamiento de la libertad por pena cumplida.
5. Además, con todo, la demanda es completamente improcedente, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso dar trámite a la solicitud presentada por LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA el 22 de octubre, considerándola como un recurso de apelación contra la decisión No.922 del 17 de octubre de 2024, el cual aún no ha sido resuelto. En este sentido, el accionante tiene la posibilidad de reclamar, dentro del trámite, el respeto a las garantías constitucionales invocadas. Por lo tanto, resulta evidente que la intervención del juez constitucional está vedada, dado que la acción de tutela no puede considerarse un mecanismo alternativo o paralelo.
Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1 Cfr. Respuesta 008 Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, folio 5. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141690
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LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7