CSJ - STP18535-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP18535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP18535-2025 Radicación n° 148718 Aprobado acta No.249
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por MIGUEL CHARRIA ROSALES en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría del Tribunal accionado, la Estación de Policía del Municipio de El Espinal, Tolima y las partes e intervinientes del proceso penal
No.11001600000020230277100.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 148718
CUI: 11001020400020250230400
MIGUEL CHARRIA ROSALES
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1-. Señala el accionante que fue condenado el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de estafa agravada, sentencia respecto de la cual interpuso recurso de apelación.
2-. El recurso fue concedido por el Juzgado y remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2024. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, no se ha emitido decisión de segunda instancia, lo cual, en su criterio, vulne ra su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, no se ha emitido decisión de segunda instancia, lo cual, en su criterio, vulne ra su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3-. Afirma que, además de la demora en la decisión del recurso, el Tribunal no ha dado respuesta de fondo a un derecho de petición que radic ó, en el cual solicitó impulso procesal y acumulación jurídica de penas.
4-. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia y que se pronuncie sobre la petición de impulso procesal y acumulación de penas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1-. Por auto del 11 de septiembre de 2025, la Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetosTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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MIGUEL CHARRIA ROSALES 3 pasivos. Mediante informe del 15 del mismo mes, la Secretaría informó que notificó dicha determinación a la parte accionada.
2-. La Procuraduría 381 Judicial I Penal hizo un recuento de su intervención en el proceso penal adelantado contra el accionante y advirtió que la demora en la resolución de la apelación obedece a la congestión judicial que afronta el Tribunal. En ese sent ido, añadió que su actuación se ajustó a sus competencias y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3-. La Estación de Policía de El Espinal – Tolima indicó
el Tribunal. En ese sent ido, añadió que su actuación se ajustó a sus competencias y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3-. La Estación de Policía de El Espinal – Tolima indicó que el accionante permanece allí privado de la libertad, aclarando que su labor se limita a funciones de custodia y vigilancia, sin competencia sobre las decisiones judiciales que determinan su situación jurídica. Por ello, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4-. El abogado José Vicente Mor ales Rojas, representante de víctimas en el proceso penal de referencia , se opuso a la acción, al considerar que la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede frente a la dilación alegada, la cual obedece a la congestión judicial y al reparto ordinario de procesos. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
5-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL CHARRI A ROSALES contra laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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MIGUEL CHARRIA ROSALES 4 sentencia condenatoria del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. Señaló que la ponencia se encuentra en elaboración y será presentada en la última semana del mes, tras lo cual se fijará la audiencia de lectura.
6-. Explicó que no fue posible resolver antes debido a la alta carga laboral y a la prelación de asuntos como procesos con personas privadas de la libertad, habeas corpus, tutelas y solicitudes de libertad. Precisó, además, que esta
6-. Explicó que no fue posible resolver antes debido a la alta carga laboral y a la prelación de asuntos como procesos con personas privadas de la libertad, habeas corpus, tutelas y solicitudes de libertad. Precisó, además, que esta información ya fue comunicada al accionante mediante auto del 15 de septiembre de 2025, notificado por correo electrónico y a través de la Estación de Policía de El Espinal.
7-. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que conoció del proceso contra MIGUEL CHARRIA ROSALES bajo el radicado 11001600000020190094900, en el cual el procesado se allanó a cargos por estafa y estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, fue condenado a 226 meses de prisión, negándosele subrogados penales y librándose orden de captura. La decisión fue apelada por el sentenciado y actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá.
8-. Finalmente, precisó que, frente a la acción de tutela, la pretensión del actor se dirige contra el Tribunal y solicitó su desvinculación, aclarando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1-. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
1-. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2-. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso sin dilaciones injustificadas. En tal sentido, los términos procesales de ben observarse con diligencia y su incumplimiento es sancionable, dado que la administración de justicia, conforme a la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
3-. Así, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas por parte del juez o del fiscal, en su calidad de autoridades públicas, se vulnera de manera integral el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (Cfr. T-348/1993).
4-. Verificadas las diligencias y la información recaudada en el trámite de la presente acción, se advierte que el expediente llegó en noviembre de 2024 al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia que lo condenó por el delito de estafa agravada.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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MIGUEL CHARRIA ROSALES 6 5-. Si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde
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MIGUEL CHARRIA ROSALES 6 5-. Si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que se radicó el expediente para resolver la apelación, no es posible atribuir dicha demora a un incumplimiento negligente o deliberado del Tribunal accionado. La causa fundamental radica en la congestión judicial que afrontan las salas penales de los tribunales del país, situación que ya ha sido reconocida en pronunciamientos previos de esta Corporación (Cfr. CSJ STP, 27 feb. 2014, Rad. 72108; CSJ STP, 18 sep. 2014, Rad. 75839; CSJ STP, 15 jun. 2017, Rad. 92412).
6-. Por otro lado, a cceder al amparo constitucional en estas condiciones implicaría alterar el sistema de turnos en el despacho, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996, 18 de la Ley 446 de 1998 y 1° y 16 de la Ley 1285 de 2009, lo que su pondría además un menoscabo del derecho a la igualdad de quienes también esperan decisión en sus procesos.
7-. Por tanto, en atención al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho. Pretender que el juez de segunda instancia soslaye los turnos que anteceden el presente caso desnaturaliza la acción de tutela y contraría el principio de igualdad de los demás sujetos procesales. Adicionalmente, no se advierte mora judicial injustificada atribuible al Tribunal demandado.
8-. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de que se
igualdad de los demás sujetos procesales. Adicionalmente, no se advierte mora judicial injustificada atribuible al Tribunal demandado.
8-. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de que se ordene al convocado resolver la petición elevada por el accionante, se constata que el 15 de septiembre de 2025 se leTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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MIGUEL CHARRIA ROSALES 7 dio respuesta mediante correo electrónico a través de la Estación de Policía de El Espinal, informándole que su caso se encuentra en estudio para emitir sentencia de segunda instancia y que se estima tendrá decisión a finales de mes. Se explicó, además, que la demora obedece a la alta carga laboral y a la prelación de asuntos relativos a personas privadas de la libertad.
9-. En consecuencia, al haberse emitido respuesta de fondo a la petición del actor, cualquier pronunciamiento adicional del juez constitucional carece de objeto, pues desapareció la causa que motivó la interposición de la acción.
10-. En mérito de lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela.
11-. En mérito de lo expuesto , la Sa la de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MIGUEL CHARRIA ROSALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
RESUELVE:
1-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MIGUEL CHARRIA ROSALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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MIGUEL CHARRIA ROSALES 8 3-. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-11-19