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CSJ - STP18536-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18536-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240260300 Radicado n.° 141737 STP18536-2024 (Aprobado acta n.°295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria.

En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, al haberse aplicado la prohibición prevista en el artículo 38G del Código Penal para quienes hanTutela de primera instancia Radicado n.° 141737

CUI: 11001020400020240260300

HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS sido condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para el acceso al beneficio de prisión domiciliaria.

II. HECHOS

1. El 6 de julio de 2007, el Juzgado Especializado de Santa Marta condenó a HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS, a la pena de prisión

II. HECHOS

1. El 6 de julio de 2007, el Juzgado Especializado de Santa Marta condenó a HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS, a la pena de prisión de 16 años de prisión y multa de 2.000 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376-1 CP), por hechos ocurridos entre el 2001 y 2003. Esa sentencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2012 la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación.

2. SÁNCHEZ VANEGAS solicitó que se concediera el beneficio de prisión domiciliaria. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó esa petición al considerar que por el delito que fue condenado - tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el (art. 376-1 CP) - resulta aplicable la prohibición consagrada en el artículo 38G del Código Penal.

3. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación al considerar que, teniendo en cuenta que los hechos por los que fue condenado datan del año 2001, debe aplicarse la norma más favorable.

4. El 26 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto apelado. Para fundamentar esa decisión, comenzó por precisar que la sentencia condenatoria quedó en firme el 14 de marzo de 2012.

2Tutela de primera instancia

Bogotá confirmó el auto apelado. Para fundamentar esa decisión, comenzó por precisar que la sentencia condenatoria quedó en firme el 14 de marzo de 2012. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141737

CUI: 11001020400020240260300

HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS 4.1. En ese orden, señaló que el artículo 38 del Código Penal, para ese momento, preveía que era posible cumplir la condena en el lugar de residencia si el delito contemplaba una pena de prisión menor a 5 años, sin embargo, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establece una pena de 16 años. 4.2. Agregó que ese requisito se mantuvo en las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011 y que, por su parte, la Ley 1709 de 2014 adicionó el artículo 38B del CP, con requisitos para la prisión domiciliaria, que la condena sea por delito cuya pena mínima no exceda de 8 años y que no esté incluido en el artículo 68A del CP. 4.3. Asimismo, señaló que la Ley 1709 de 2014 « adicionó el artículo 38G al CP, de prisión domiciliaria, siempre y cuando, entre otros, no se haya emitido condena por "delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes''». 4.4. A partir de ahí, concluyó que ninguna norma resultaba favorable al condenado. Asimismo, señaló que al no cumplirse ese requisito objetivo se relevaba de analizar los demás relacionados con el cumplimento de la pena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

al condenado. Asimismo, señaló que al no cumplirse ese requisito objetivo se relevaba de analizar los demás relacionados con el cumplimento de la pena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. HÉCTOR A LFONSO S ÁNCHEZ V ANEGAS, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar que, con la decisión de negar la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia,

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HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS dignidad humana. Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: 5.1. Defecto procedimental por exceso rigor manifiesto, al aplicarse la prohibición de conceder el beneficio de prisión domiciliaria a quienes han sido condenados por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes desconociendo el principio de favorabilidad. 5.2. Defecto sustantivo, «por la omisión en la aplicación de artículo 38G de la ley 1709 de 2014 del código penal, que exige en su sentir buena severa exigencia de requisitos, teniendo en cuenta la función de la pena, dentro del sistema de resocialización y el sistema de oportunidades que están descritos en el estatuto penitenciario y carcelario».

6. El 25 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No.

están descritos en el estatuto penitenciario y carcelario».

6. El 25 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No. 47001310700120050005000/01/02. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes respuestas: 6.1. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se configuró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. De igual modo, informó que el caso fue trasladado al Juzgado Treinta y Uno homólogo. 6.2. El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que el proceso fue redistribuido a ese despacho el 3 de mayo de 2024. En ese orden, pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no existe nexo causal entre ese despacho judicial y la vulneración ius fundamental invocada, pues se controvierte una decisión

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HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS judicial en la que no intervino. 6.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la decisión cuestionada no desconoce el ordenamiento jurídico y se encuentra conforme con los principios de legalidad y favorabilidad. Asimismo, informó que la providencia cuestionada se notificó al accionante el 7 de marzo de 2024.

conforme con los principios de legalidad y favorabilidad. Asimismo, informó que la providencia cuestionada se notificó al accionante el 7 de marzo de 2024. 6.4. El abogado Donaldo del Villar Delgado, pidió la desvinculación del trámite constitucional porque no tiene un interés directo en el resultado del mismo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de inmediatez, en caso de que supere el 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141737

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HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS análisis formal de procedencia, deberá establecer si, con la decisión de negar el beneficio de prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de

Superior de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141737

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identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141737

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HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los de derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada la aplicación de la normatividad que regula el beneficio de prisión domiciliaria, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) se agotaron los recursos ordinarios que procedían para controvertir la decisión recurrida y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se notificó el 7 de marzo de 2024, y la acción de tutela se radicó el 22 de noviembre del mismo año, esto es, transcurridos ocho meses y quince días, lo que supera el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para

el 7 de marzo de 2024, y la acción de tutela se radicó el 22 de noviembre del mismo año, esto es, transcurridos ocho meses y quince días, lo que supera el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial. 14.-Así las cosas, esta solicitud de amparo desconoce el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha establecido para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. En consecuencia, al no cumplir el requisito de inmediatez, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141737

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HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS Adicionalmente, el demandante no ofreció ninguna explicación que justifique su tardanza en acudir al juez de tutela. e. Conclusión 15.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS, al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la notificación de la providencia cuestionada, y la radicación de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiera justificado la tardanza en la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la

meses, sin que se hubiera justificado la tardanza en la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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CUI: 11001020400020240260300

HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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