CSJ - STP18537-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18537-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18537-2025 Radicación n° 149525 Acta N° 301 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Anyelvi Margarita Rosales Piñerez, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: El 10 de agosto de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía (Casanare), con el Fiscal 22 Especializado delegado ante el Gaula de Yopal, se le realizaron las audiencias de garantías a la procesada ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ, se le imputó en calidad de autora y a título de dolo de los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones en Concurso Heterogéneo con el delito de Concierto Para Delinquir Agravado, y se le impuso medida de aseguramiento, privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria.CUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525
impuso medida de aseguramiento, privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria.CUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 2 Se adelantaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, finalizando éste el 20 de marzo de 2025 donde se presentaron los alegatos de conclusión. El 25 de abril de 2025, el accionado emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de la procesada ANYELVI MARGARITA ROSALES
PIÑEREZ.
El 19 de agosto de 2025, el accionado emitió fallo condenatorio en el cual resolvió: …Segundo: CONDENAR a ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ de condiciones civiles y personales anotadas en esta sentencia, como AUTORA, del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificado en el artículo 365 del CP, en CONCURSO HETEROGÉNEO con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en el artículo 340 inciso 2° del C.P., a la pena PRINCIPAL de CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRISIÓN y MULTA de DOS MIL SETECIENTOS (2.700) SMLMV, la cual deberá ser pagada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia,
PRINCIPAL de CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRISIÓN y MULTA de DOS MIL SETECIENTOS (2.700) SMLMV, la cual deberá ser pagada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, conforme a lo señalado en el artículo 10 de la ley 1743 de 2014, y a lo considerado en este aspecto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: De conformidad con lo normado por los artículos 44 y 52 del CP, CONDENAR a las procesadas a la pena ACCESORIA de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, esto es, de la siguiente manera: • A la procesada ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ: 120 meses Cuarto: NEGAR el subrogado de la prisión domiciliaria, solicitado por los Señores Defensores de las procesadas … y ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente sentencia, sin perjuicio de que lo soliciten y acrediten los requisitos para su concesión, ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargados de la vigilancia de la pena de cada una de ellas.
Quinto: Con base en lo anterior, se ORDENA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo (Casanare), que proceda a efectuar el TRASLADO de la condenada ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ, desde el domicilio en el cual cumple la detención domiciliaria, a
Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo (Casanare), que proceda a efectuar el TRASLADO de la condenada ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ, desde el domicilio en el cual cumple la detención domiciliaria, a las instalaciones del EPC de Sogamoso, con reclusión de Mujeres, o de la penitenciaría que el INPEC determine, para que continúe purgando la pena impuesta en esta sentencia, indicando que la medida de aseguramiento se tornó en pena, la cual debe cumplirse intramural, y que el tiempo que lleva en detención domiciliaria, por cuenta de este proceso, debe ser tenido en cuenta como parte de la condena impuesta.
Parágrafo Primero: En caso de que ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ no permita el traslado o no se encuentre en el domicilio, donde está cumpliendo su detención, se deberá emitir de forma inmediata, la orden deCUI: 85001220800020250021701
Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 3 captura correspondientes en su contra, para que las autoridades respectivas la ejecuten, y una vez materializada, sea recluida en el establecimiento carcelario que el INPEC determine. Séptimo (sic): ABSTENERSE de imponer a las condenadas, pena alguna por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión, dejando a las víctimas en la posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral, una vez esta sentencia quede ejecutoriada.
Octavo: EJECUTORIADA esta decisión, a través del Centro de Servicios
el incidente de reparación integral, una vez esta sentencia quede ejecutoriada.
Octavo: EJECUTORIADA esta decisión, a través del Centro de Servicios Judiciales de Ley 906 de 2004 de esta ciudad, remítanse el presente proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal
(Reparto), o a los que corresponda, a efectos de que vigilen la pena impuesta a las condenadas … y ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ conforme a lo señalado en el artículo 459 del CPP, dejándolas a disposición de la siguiente manera: A la procesada … Y a la procesada ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ, en el establecimiento penitenciario en el cual sea trasladada por el INPEC, o, de ser el caso, en el que sea recluida una vez se haga efectiva la orden de captura. En todo caso, se deberá indicar que el tiempo que ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ, lleve privada de la libertad, por cuenta de este proceso, debe contabilizarse como parte de la pena…” Con base en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de fecha 19 de agosto de 2025, el accionado ordenó el traslado de la señora ANYELVI MARGARITA ROSALES PIÑEREZ al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo Casanare, sin estar ejecutoriada la sentencia, se materializó de forma inmediata la decisión condenatoria, sin haberse surtido los recursos ordinarios.
Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo Casanare, sin estar ejecutoriada la sentencia, se materializó de forma inmediata la decisión condenatoria, sin haberse surtido los recursos ordinarios. Indicó que, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria de fecha 20 de agosto de 2025, lo anterior, en ejercicio del derecho a su defensa material. El día 20 de agosto de 2025, el Juzgado de Conocimiento y aquí tutelado, expidió la boleta de encarcelamiento N° 17 dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso Boyacá, donde actualmente se encuentra recluida la agenciada. La agenciada acudió a todas y cada una de las audiencias fijadas por el despacho, pero el accionado ordenó la privación de su libertad en establecimiento carcelario, sin tener en cuenta su estado de gravidez de más de cinco meses.
Pretensiones: Pretende el accionante (sic) se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: se DEJE SIN EFECTO el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2025 proferida, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare dentro de la actuación procesal CUI: 85001-60-00000-2020-00043 - N.I.: 2020-0031,CUI: 85001220800020250021701
Tutela de 2ª instancia nº. 149525
procesal CUI: 85001-60-00000-2020-00043 - N.I.: 2020-0031,CUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 4 garantizando el derecho que le asiste a permanecer en este evento en la detención domiciliaria como venía cumpliéndola en el lugar que dispuso el Juez de Garantías,. ” FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo invocado por Anyelvi Margarita Rosales Piñerez, al considerar que la accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial, tales como el recurso de apelación contra la decisión que le negó el subrogado de la prisión domiciliaria, o la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, consideró que en la decisión emitida por el despacho accionado no se configuró un defecto por falta de motivación, pues el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal actuó conforme a derecho, precisando por qué no era posible acceder a la solicitud de que la procesada continuara en prisión domiciliaria. Además, contra la referida determinación se está surtiendo el recurso de apelación, siendo este el escenario adecuado para establecer si, tal como lo refiere la demandante, existe una indebida motivación en la mencionada decisión judicial.
LA IMPUGNACIÓN
determinación se está surtiendo el recurso de apelación, siendo este el escenario adecuado para establecer si, tal como lo refiere la demandante, existe una indebida motivación en la mencionada decisión judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien señaló que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante la cual se ordenó su traslado a un centro carcelario con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal, carecíaCUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 5 de una motivación “seria y fundada”. En su criterio, dicha decisión desconoció lo dispuesto en la providencia, emitida por esta Sala de tutelas, STP14870-2025, radicado 148255, del 18 de septiembre de 2025, en la que se fijó el estándar de motivación exigido al momento de expedir una orden de captura.
Indicó que el Tribunal actuó de manera discriminatoria frente a su estado de gravidez, el cual supera los seis meses, pues ante dicha circunstancia lo procedente era que el juzgado convocado ordenara que la privación de la libertad se continuara cumpliendo en su modalidad domiciliaria y no en un centro carcelario. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Anyelvi Margarita Rosales Piñerez, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el escenario adecuado para controvertir la motivación de la orden que dispuso su privación de la libertad en un centro carcelario en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra, era el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual se encontraba en trámite ante el Tribunal.CUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 6 Aunando a que la actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial, tales como el recurso de apelación contra la decisión que le negó el subrogado de la prisión domiciliaria, o la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechosCUI: 85001220800020250021701
cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechosCUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 7 fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el caso concreto, se advierte que contra Anyelvi Margarita Rosales Piñerez se adelanta un proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal. El 19 de agosto de 2025, el despacho judicial competente emitió fallo condenatorio en contra de la procesada, imponiendo a Rosales Piñerez una pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión en establecimiento carcelario. Para su cumplimiento dispuso su traslado inmediato del domicilio donde cumplía con la prisión domiciliaria impuesta desde el 10 de agosto de 2020, con destino a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. Inconforme con dicha determinación, l a defensa de la enjuiciada
impuesta desde el 10 de agosto de 2020, con destino a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. Inconforme con dicha determinación, l a defensa de la enjuiciada promovió recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 5 de septiembre. De la misma manera, Anyelvi Margarita Rosales Piñerez presentó acción de tutela al considerar que la decisión que dispuso su traslado a un centro carcelario del lugar a donde se encontraba recluida cumpliendo la prisión domiciliaria, adoleció de una adecuada motivación, pues el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal fundamentó dicha disposición en la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal, lo que en su criterio va en contravía de la dispuesto por esta Sala en la providencia STP14870-2025, STP14870-2025, 18 sep. 2025,CUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 8 radicado 148255 y, de su presunción de inocencia la cual debe permanecer incólume hasta que “ se dict[e] una decisión definitiva en el referido proceso penal”. En ese sentido, de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra de la accionante se encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido. Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y
accionante se encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido. Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y propicia que tiene la parte interesada para ejercer sus derechos, hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tiene -o teníala oportunidad de discutir el tema probatorio y sus efectos, a través del recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación en caso de que la segunda instancia no resultare favorable. Así, conviene advertir que esta Sala de tutelas ha removido requisitos como el de la subsidiariedad (STP10578-2025, rad.145483) de la acción de tutela, para verificar si la captura del acusado no privado de la libertad se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, pero no para entrar a valorar y ejercer un control material sobre lo razonado por el juez ordinario a partir de un debate probatorio –como equivocadamente lo pretende la actora-. En esta oportunidad, la accionante aun cuando plantea un debate sobre la motivación de la disposición que ordenaba su privación de la libertad en centro carcelario, debe indicarse que dicha problemática escapa
del estándar de motivación de la captura fijado en la decisión SPT5495-CUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 9 2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 adoptada por la Sala mayoritaria1 y respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, dado que, en este caso concreto, se constata que la accionante venía privada de la libertad antes del anuncio del sentido del fallo. De manera que, como el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula la situación de un acusado no privado de la libertad al momento de anuncio del sentido del fallo, la interpretación favorable que esta Sala provocó al reexaminar dicha norma a partir de postulados de mayor perfil constitucional, no tiene lugar en casos donde el procesado viene detenido. Por lo tanto, la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad se mantiene sin que haya lugar a flexibilizarla. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas en cuanto a que su estado de gravidez basta señalar que, según consulta realizada al expediente digital remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual, cabe resaltar, se actualiza constantemente, se evidenció que el pasado 7 de octubre dicho despacho le concedió la prisión domiciliaria desde esa fecha hasta el 10 de junio de 2026, con
Especializado de Yopal, el cual, cabe resaltar, se actualiza constantemente, se evidenció que el pasado 7 de octubre dicho despacho le concedió la prisión domiciliaria desde esa fecha hasta el 10 de junio de 2026, con fundamento en el numeral 3º del artículo 314 de la Ley 906 de 20042.
Así, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 1 En este asunto hubo un salvamento de voto. 2 Artículo 314.Sustitución de la Detención Preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 3.- Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento”.CUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 85001220800020250021701
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 85001220800020250021701
Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 11
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP18537-2025 Rad. 149525
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- ANYELVI M ARGARITA R OSALES P IÑEREZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad que consideró vulnerados con la sentencia condenatoria proferida el 19 de agosto de 2025 dentro del proceso penal adelantado en su contra radicado 85001-60-00000-2020-00043. 1.1.- Señaló que el Juzgado accionado desconoció el estándar de motivación sobre la decisión que dispuso que continuara privada de la libertad, aunque la sentencia no estuviera en firme, conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 1.2.- Solicitó que se suspendiera y dejara sin efectos lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia condenatoria del 19 de agosto de 2025
por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 1.2.- Solicitó que se suspendiera y dejara sin efectos lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia condenatoria del 19 de agosto de 2025 que dispuso el traslado desde su domicilio – en el que cumplía la detención domiciliaria – a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario yCUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 12 Carcelario de Sogamoso o en el que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC determine, y que se le garantice el derecho a permanecer en detención domiciliaria mientras se dicta la decisión definitiva sobre su condena. 2.- El 16 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la acción de tutela por existir un proceso en curso, en donde «la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que podía presentar recurso de apelación contra la decisión del accionado de negar el subrogado de prisión domiciliaria o como bien lo advirtió el tutelado puede hacer uso de lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 del C.P.P.». 2.1.- Además, para el Tribunal, la decisión atacada no incurrió en falta de motivación “pues lo que advierte es que el juez actuó conforme a derecho y precisando porque no era posible acceder a la solicitud de que la procesada continuara en prisión domiciliaria. Sumado a que se está surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia, instancia donde se
a derecho y precisando porque no era posible acceder a la solicitud de que la procesada continuara en prisión domiciliaria. Sumado a que se está surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia, instancia donde se determinará si en efecto hay una indebida motivación de la decisión judicial, no siendo la acción de tutela un medio que desplaza los medios ordinarios.”. 3.- La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que el Tribunal se equivocó confundiendo la prisión con la detención domiciliaria y que desconoció el estado de embarazo de ROSALES PIÑEREZ. Adicionalmente, invocó el precedente adoptado por esta Sala de tutelas en la sentencia STP14870-2025 - Radicación n° 148255 sobre un asunto relacionado con el que aquí se discute. 4.- En decisión mayoritaria, la Sala confirmó la de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Indicó que el proceso penal seguido contra ANYELVI M ARGARITA R OSALES P IÑEREZ aún seCUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 13 encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 19 de agosto de 2025. En esas condiciones, precisó que el juez de tutela no puede intervenir en un asunto que está bajo estudio del juez natural de la causa, pues hacerlo implicaría desconocer el carácter residual de la acción constitucional y generar un
condiciones, precisó que el juez de tutela no puede intervenir en un asunto que está bajo estudio del juez natural de la causa, pues hacerlo implicaría desconocer el carácter residual de la acción constitucional y generar un paralelismo de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la tutela. 5.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala , considero que la acción de tutela promovida por ROSALES P IÑEREZ sí debió prosperar, al verificarse un defecto específico de falta de motivación en la sentencia condenatoria proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante la cual se dispuso que aquella continuara privada de la libertad, ya no en su domicilio sino en un establecimiento carcelario, sin justificar de manera suficiente la necesidad constitucional de mantener la restricción. 6.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento planteado por la accionante no se refería al contenido sustantivo de la condena, sino a una actuación autónoma y con efectos directos sobre la libertad personal: la decisión de mantener la detención sin una motivación reforzada. Esa situación configura un asunto de clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación de las decisiones judiciales. 7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa conclusión. El recurso ordinario no constituye un medio idóneo para controvertir la omisión de motivar la
superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa conclusión. El recurso ordinario no constituye un medio idóneo para controvertir la omisión de motivar la restricción de la libertad, dado que el efecto de esa decisión es inmediatoCUI: 85001220800020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 149525 Nayelvi Margarita Rosales Piñerez 14 y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De allí que el examen constitucional debía concentrarse en determinar si el juez de conocimiento justificó, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la continuidad de la privación de la libertad. 8.- La Sentencia CC SU-220 de 2024 fijó un estándar inequívoco: toda decisión judicial que disponga o mantenga la privación de la libertad debe estar motivada en términos de necesidad, proporcionalidad y finalidad constitucional. Ese deber no se agota en la medida de aseguramiento, sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto útil dentro del trámite, mientras que la sentencia condenatoria, al tener naturaleza distinta, exige una nueva motivación respecto de la privación de la libertad, pues en un régimen constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal. Esa afirmación sintetiza el principio que orienta este disenso: la libertad es la regla y la restricción, la excepción, de
regla, el juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal. Esa afirmación sintetiza el principio que orienta este disenso: la libertad es la regla y la restricción, la excepción, de modo que cada afectación debe estar precedida de una valoración individual y razonada. 9.- Y aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos concluir fácilmente que su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo y definitivo sobre la libertad. 10.- En consec