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CSJ - STP18538-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18538-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240272600 Radicación n.° 142044 STP18538-2024 (Aprobado acta n.° 301) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOHN BRANDON CASTILLO Y ANQUEN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , argumentando la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, el accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos, en tanto remitió derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicitó información sobre el estado de la manifestación de desistimiento de los recursos presentados contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, así como la concesión de la prisión domiciliaria, sin que se le haya dado respuesta alguna a sus requerimientos.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 142044

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JOHN BRANDON CASTILLO YANQUEN 2 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que el 25 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JOHN BRANDON CASTILLO YANQUEN como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con intimidación o amenaza con arma de fuego, armas, elementos o dispositivos menos letales. La defensa del procesado interpuso recurso de

de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con intimidación o amenaza con arma de fuego, armas, elementos o dispositivos menos letales. La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.- El 17 de agosto de 2023 se remitió el asunto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha haya desatado el recurso. 3.- Según la consulta realizada en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada1, el 29 de octubre de 2024, JOHN B RANDON CASTILLO YANQUEN desistió del recurso de apelación. 3.1.- Así mismo, constan anotaciones según las cuales CASTILLO YANQUEN remitió una primera solicitud el 12 de noviembre de 2024 en la que requirió información sobre el desistimiento presentado respecto del recurso de apelación. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024 pasó al despacho del Tribunal accionado “memorial allegado por Juzgado 3 Penal del circuito con Función de Conocimiento del ppl Jhon Brandon en el que solicita prisión domiciliaria.”. 4.- Mediante oficio del 19 de noviembre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá le indicó a CASTILLO Y ANQUEN la remisión de la petición relacionada con la concesión del beneficio de prisión domiciliaria ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.Tutela de primera instancia Radicado n.° 142044

Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.Tutela de primera instancia Radicado n.° 142044

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior JOHN BRANDON CASTILLO YANQUEN interpuso esta acción de tutela. Señala el demandante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición en tanto no ha dado respuesta a sus solicitudes, pues no le ha informado sobre el desistimiento de los recursos presentados contra la sentencia condenatoria que se emitió en su contra ni sobre la solicitud de concesión de prisión domiciliaria. 6.- El 5 de diciembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la accionada y las partes vinculadas se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

7.- Al trámite únicamente respondió el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva en razón a que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento al accionante, pero no tenía injerencia alguna respecto de la fase de conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 142044

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b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de JOHN B RANDON CASTILLO YANQUEN al no atender las solicitudes que presentó el 12 y 13 de noviembre de 2024, relacionadas con obtener información del estado del desistimiento de los recursos presentados contra la sentencia condenatoria que se emitió en su contra en el proceso n.° 11001600001920220640801, y con la concesión de la prisión domiciliaria. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 10.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual

fondo.

11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.

122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado n.° 142044

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JOHN BRANDON CASTILLO YANQUEN 5 postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el

proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 13.- Pues bien, en el caso concreto, el accionante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia en el marco del radicado penal 11001600001920220640801, y, al no haber recibido información respecto a la suerte que corrió tal manifestación, - a pesar de que no anexó a su escrito de tutela soportes de sus solicitudes – se pudo establecer, mediante la consulta del proceso, que el 12Tutela de primera instancia

manifestación, - a pesar de que no anexó a su escrito de tutela soportes de sus solicitudes – se pudo establecer, mediante la consulta del proceso, que el 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 142044

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JOHN BRANDON CASTILLO YANQUEN 6 de noviembre de 2024 pasó al despacho del Tribunal accionado el requerimiento de información sobre el desistimiento presentado. 13.1.- Así mismo, de la consulta realizada se advierte que el 13 y el 19 de noviembre de 2024 pasó al despacho del Tribunal accionado el memorial allegado tanto por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento como por el accionante, respectivamente, en el que solicita la prisión domiciliaria. 14.- Sea preciso indicar en primer lugar, que en el presente caso es procedente aplicar la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto la entidad accionada no dio respuesta a la vinculación realizada por esta Sala, por lo que las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de tutela se tienen como ciertas. 15.- Así las cosas, quedó acreditado que el Tribunal accionado recibió las solicitudes respecto de las cuales el accionante reclama su respuesta y no se tiene conocimiento de que, a la fecha, dicha autoridad judicial haya atendido ninguno de los dos requerimientos, habiendo transcurrido más de quince (15) días hábiles para ello. 16.- En consecuencia, es claro que se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación y, por lo tanto, se ordenará a la

transcurrido más de quince (15) días hábiles para ello. 16.- En consecuencia, es claro que se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación y, por lo tanto, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, las cuales recibió el 12 y 13 de noviembre de 2024. d. ConclusiónTutela de primera instancia Radicado n.° 142044

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JOHN BRANDON CASTILLO YANQUEN 7 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concederá la acción de tutela formulada por JOHN BRANDON CASTILLO YANQUEN respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por evidenciarse que, a la fecha, la autoridad accionada no ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por aquel, relacionadas con el desistimiento al recurso de apelación y la concesión de la prisión domiciliaria en su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho al debido proceso en su componente de postulación de JOHN BRANDON CASTILLO YANQUEN. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a las solicitudes presentadas por JOHN

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a las solicitudes presentadas por JOHN BRANDON CASTILLO YANQUEN de las cuales tiene conocimiento desde el pasado 12 y 13 de noviembre de 2024. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.Tutela de primera instancia Radicado n.° 142044

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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