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CSJ - STP18539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240366401 Radicado n.o 141165 STP18539-2024 (Aprobado acta n.°291) Bogotá, D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL V ALENTINA ORTIZ DUARTE y EDWARD ORTIZ DUARTE contra el fallo de primera instancia de 18 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noventa y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá.

En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con la decisión que inadmitió las pretensiones presentadas respecto de los aquí accionantes por extemporáneas, específicamente, reprochó que no se diera aplicación de lo 1 En el proceso se vinculó al coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n.º 05001310501120160096900.Tutela segunda instancia

CUI: 11001220400020240366401

Radicado n.º 141165 ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE previsto en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, como sí se hizo con su hermana Aileen Ortiz Duarte.

II. HECHOS

1. El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, condenó a EDWARD ORTIZ TÉLLEZ a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, por el delito de inasistencia alimentaria.

Esa decisión fue confirmada el 16 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Luego, mediante auto AP3499-2023 (17 de noviembre) la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación.

2. El 30 de enero de 2024, el apoderado de las víctimas solicitó, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, que se fijara fecha y hora para la audiencia correspondiente para dar inicio al trámite de reparación integral por los daños causados por el procesado a sus hijos. Ese despacho judicial inicialmente programó audiencia para el 9 de mayo de 2024, la cual fue adelantada por el Juzgado Noventa y Siete Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá2.

3. El 18 de julio del año en curso, el Juzgado Noventa y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá inadmitió las pretensiones del incidente de reparación, por extemporáneo, respecto de

ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE y EDWARD ORTIZ DUARTE y las

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá inadmitió las pretensiones del incidente de reparación, por extemporáneo, respecto de ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE y EDWARD ORTIZ DUARTE y las admitió sobre Aileen Ortiz Duarte, teniendo en cuenta que aquella, al momento de proferirse la sentencia condenatoria, era menor de edad.

4. La parte actora presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de 2 En la audiencia el Juez indica que hubo un cambio de nominación del despacho de Dieciséis pasó a Noventa y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.

2Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240366401 Radicado n.º 141165 ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE Conocimiento de Bogotá, a través del auto de 10 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión apelada. 4.1. Al respecto, evidenció que el auto que inadmitió la demanda de casación se notificó el 27 de noviembre de 2023 y, en ese orden, contabilizando los cinco días para la insistencia, el plazo de 30 días previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 venció el 23 de enero de 2024, sin embargo, la solicitud fue radicada el día 30 siguiente. Advirtió que los trámites de remisión del expediente no tienen incidencia en la contabilización de ese término, pues lo único que se tiene como referente es la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

2024, sin embargo, la solicitud fue radicada el día 30 siguiente. Advirtió que los trámites de remisión del expediente no tienen incidencia en la contabilización de ese término, pues lo único que se tiene como referente es la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 4.2. En relación con Aillen Ortiz Duarte, precisó que al tratarse de una menor de edad cuando se profirió el fallo condenatorio, el incidente de reparación integral se debe iniciar de manera oficiosa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE y EDWARD ORTIZ DUARTE presentaron acción de tutela contra los Juzgados Noventa y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, al considerar que la decisión de inadmitir las pretensiones del incidente de reparación integral vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 5.1. Alegaron que no se tuvo en cuenta que cuando se cometió el delito (2008-2014) todos eran menores de edad por lo que no existen razones para que no se les dé el mismo trato que a su hermana. 5.2. Consideraron que no es posible contabilizar el plazo de treinta días teniendo como referente la notificación del auto que inadmitió el

3Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240366401 Radicado n.º 141165 ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE recurso de casación (27 de noviembre de 2023), pues ello implicaba que el apoderado de las víctimas radicara la solicitud ante la Sala de Casación Penal, lo cual era imposible por la vacancia judicial.

recurso de casación (27 de noviembre de 2023), pues ello implicaba que el apoderado de las víctimas radicara la solicitud ante la Sala de Casación Penal, lo cual era imposible por la vacancia judicial. 5.3. Señalaron que debe tomarse como referente para calcular el plazo de 30 días la fecha en que el Tribunal remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales.

6. A través de la sentencia de 18 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la decisión objeto de reproche constitucional es razonable. En concreto señaló los siguientes argumentos: 6.1. Advirtió que se incumplió el requisito de subsidiariedad en torno al reproche constitucional relativo al trato discriminatorio respecto de su hermana Aileen Ortiz Duarte, a quien se aplicó la Ley 1098 de 2006 y de oficio se dio apertura al incidente de reparación integral. Ello, porque en el recurso de apelación no se incluyó algún cuestionamiento en ese sentido. 6.2. En ese orden, adujó que la forma en que se analizó la caducidad del incidente de reparación integral no resulta irrazonable y se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, que prevé que el plazo de 30 días inicia a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin que el trámite de devolución del expediente constituya un factor determinante en ese análisis.

7. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, puntualmente, insistieron en que debe aplicarse lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 también para ellos, pues todos eran

4Tutela segunda instancia

7. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, puntualmente, insistieron en que debe aplicarse lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 también para ellos, pues todos eran

4Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240366401 Radicado n.º 141165 ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE menores de edad cuando se cometió el delito, independientemente de la edad que tenían cuando se profirió la sentencia condenatoria.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá. b. Problema jurídico

9. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, se incumple el presupuesto de subsidiariedad respecto de los reproches constitucionales en torno a la inaplicación de la Ley 1098 de 2006, en caso de superar el examen formal de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE y EDWARD ORTIZ DUARTE con la decisión de inadmitir las pretensiones del incidente de desacato respecto de ÁNGEL

vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE y EDWARD ORTIZ DUARTE con la decisión de inadmitir las pretensiones del incidente de desacato respecto de ÁNGEL

VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

5Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240366401 Radicado n.º 141165

ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

6Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240366401 Radicado n.º 141165 ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto

13. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta

se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 10 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 8 de octubre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable.

14. Sin embargo, sobre el reproche expuesto en el escrito de impugnación, esto es, que no se hubiese aplicado lo dispuesto en el artículo

7Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240366401 Radicado n.º 141165 ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE 197 de la Ley 1098 de 2006 como se hizo en relación a su hermana Aileen Ortiz Duarte, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque en el recurso de apelación, el apoderado de las víctimas no formuló ese cuestionamiento, y era ese el escenario oportuno para controvertir la decisión que, a su juicio, conlleva un trato desigual entre las partes.

15. En efecto, al escuchar la grabación de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2024 (minuto 47:00 a 1:02), se constató que, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de inadmitir las pretensiones del incidente de reparación integral respecto de los aquí accionantes, el apoderado de víctimas limitó el reproche a la forma en que se calculó el

recurso de apelación contra la decisión de inadmitir las pretensiones del incidente de reparación integral respecto de los aquí accionantes, el apoderado de víctimas limitó el reproche a la forma en que se calculó el cumplimiento del plazo de 30 días previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, sin incluir ningún cuestionamiento sobre lo que ahora debate en la acción de tutela.

16. Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

(CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y

STP6579-2023; y CC C-590-2005).

17. En este caso, la parte actora emplea el mecanismo de protección constitucional sin haber hecho un uso adecuado del recurso de apelación contra el auto de18 de julio de 2024, pues como razones de su desacuerdo

8Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240366401 Radicado n.º 141165 ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE allí únicamente se refirió a la forma en que se calculó el requisito y nada dijo sobre los nuevos cuestionamientos que formula ahora en la acción de tutela, relativos al trato desigual que, a su juicio, se originó en esa providencia, al aplicar el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 respecto de su hermana Aileen Ortiz Duarte.

18. Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado y competente de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario. (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y

STP15281-2022). e. Conclusión

19. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, respecto los cuestionamientos sobre la aplicación del artículo 157 de la Ley 1098 de

2006. Al respecto, se encuentra que, en la sentencia de primera instancia, aunque se advirtió el incumplimiento de ese requisito, frente a ese reproche, en la resolutiva se negó la acción de tutela, siendo lo adecuado, declarar la improcedencia.

aunque se advirtió el incumplimiento de ese requisito, frente a ese reproche, en la resolutiva se negó la acción de tutela, siendo lo adecuado, declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240366401 Radicado n.º 141165 ÁNGEL VALENTINA ORTIZ DUARTE Y EDWARD ORTIZ DUARTE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de los reproches relativos a la aplicación de la Ley 1098 de 2006. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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