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CSJ - STP18540-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18540-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18540-2025 Radicación n° 149602 Acta N° 301 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Édgar Galvis Sierra, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 1 Actuación remitida a esta Sala el 10 de octubre de 2025.CUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 2 En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto la acción de tutela n.° 2024 001022 promovida por Édgar Galvis Sierra -aquí accionantecontra el Juzgado Primero Laboral del

conocer por reparto la acción de tutela n.° 2024 001022 promovida por Édgar Galvis Sierra -aquí accionantecontra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe, en la que pretendió, en lo medular, que se invalidara el proveído de 24 de octubre de 2024, dictado en el proceso ejecutivo n.° 2017 002433, que inició Leonor Parra López contra Olga Patricia Contreras Carreño. Para sustentar la solicitud de amparo, refirió que el 20 de mayo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de remate de la cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-268427, de propiedad de la ejecutada, equivalente al 33.332% de su avalúo ($62.810.487,48). Sostuvo que el 30 de agosto de idéntico año se adjudicó en su favor el referido porcentaje; por lo que canceló la totalidad de los impuestos adeudados del bien en cuestión. Así, en mayo de 2024 solicitó al juzgado cognoscente que se le reconociera el valor que canceló por concepto de impuesto predial ($20.995.300) y la parte del bien que se le asignó, con fundamento en que existía una reserva para sufragar dicho costo; petitum desestimado por el a quo, en auto de 16 de octubre de 2024, tras indicar que, aun cuando le asistía la razón al rematante sólo era dable reconocerle «el porcentaje que corresponde al 33.332% adjudicado al peticionario mediante diligencia del 20 de mayo de 2022», es decir, $6.998.154.

rematante sólo era dable reconocerle «el porcentaje que corresponde al 33.332% adjudicado al peticionario mediante diligencia del 20 de mayo de 2022», es decir, $6.998.154. El accionante recurrió la aludida determinación en reposición y apelación y el 24 de octubre siguiente, el juez mantuvo su decisión y «denegó por improcedente» el recurso vertical. Posteriormente, acudió al mecanismo constitucional y solicitó que se dejaran sin efecto las mentadas decisiones. Por sentencia CSJ STL2615-2025, esta Sala de casación -en sede de impugnacióndejó sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2024, por ser la que zanjó la controversia, y ordenó al Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga que profiriera una decisión de reemplazo, luego de aducir -en síntesisque el a quo incurrió en defecto sustantivo, en tanto que desconoció lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 455 del CGP, al abstenerse de devolverle el valor total del impuesto predial que asumió el accionante. En cumplimiento de la orden tutelar, el juzgado accionado profirió auto de 11 de marzo de 2025 y ordenó el reintegró del valor total que canceló el convocante. Inconforme con la decisión, la ejecutante -Leonor Parra Lópezpresentó reposición y apelación que rechazó el juez «por improcedentes» el 9 de mayo hogaño; por tal motivo, presentó acción de tutela en la que censuró el auto

Inconforme con la decisión, la ejecutante -Leonor Parra Lópezpresentó reposición y apelación que rechazó el juez «por improcedentes» el 9 de mayo hogaño; por tal motivo, presentó acción de tutela en la que censuró el auto de 11 de marzo de 2025, que fue admitida el 15 de mayo posterior y resuelta en su favor, por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2025, así: 2 68001220500020240010200/01. 3 68001310500120170024300/01.CUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 3 […] AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y debido proceso, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la determinación contenida en el auto del 11 de marzo de 2025, en el sentido de disponer la devolución a Edgar Galvis Sierra del 66,66% del valor pagado por impuestos de los años 2023 y 2024, dejando el 33,33% de las mismas vigencias, en favor de la obligación que se reclama. Para dar cumplimiento al mandato, el juzgado cognoscente profirió auto de 12 de junio de 2025 y dispuso lo que sigue: […] SEGUNDO: MODIFICAR el porcentaje de devolución del valor pagado

de la obligación que se reclama. Para dar cumplimiento al mandato, el juzgado cognoscente profirió auto de 12 de junio de 2025 y dispuso lo que sigue: […] SEGUNDO: MODIFICAR el porcentaje de devolución del valor pagado por concepto de impuestos por parte de Edgar Galvis Sierra en un 66.66% y dejar el 33.33% de las mismas vigencias, en favor de la obligación reclamada. Ulteriormente, el aquí accionante inició incidente de desacato, en donde adujo que el a quo -al emitir la decisión de 12 de junio de 2025incumplió la orden tutelar dada por esta Corte en sentencia CSJ STL2615-2025, no obstante, el juez de primer grado constitucional -Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bucaramangapor proveído de 15 de julio de 2025, se abstuvo de iniciarlo. El accionante censuró las decisiones de 12 de junio de y 15 de julio de 2025, pues, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en defecto sustantivo por cuanto «desconocieron las normas de orden sustancial y procesal reguladoras de los procesos de remates en los procesos ejecutivos y la orden judicial impartida por H. Corte Suprema de Justicia» en sentencia

CSJ STL2615-2025.

Con base en tales supuestos, el propulsor solicitó dejar sin efecto dichas providencias.” FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que no se evidenciaba ningún defecto que justificara la intervención del

Con base en tales supuestos, el propulsor solicitó dejar sin efecto dichas providencias.” FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que no se evidenciaba ningún defecto que justificara la intervención del juez de tutela, toda vez que la decisión emitida el 15 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga archivó el incidente de desacato promovido por Édgar Galvis Sierra, resultaba razonable. Explicó que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 11 de marzo de 2025, dejó sin efecto el auto del 24 de octubre de 2024 y acató el mandato constitucional, en el sentido de ordenar “ la entrega delCUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 4 depósito judicial No. 460010001945204, por valor de $18.126.849,oo, en favor de Edgar Galvis Sierra”, tal como había sido ordenado por el juez de tutela, lo que permitía descartar la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De otra parte, advirtió que, en lo que respecta al auto del 12 de junio de 2025, lo que se podía establecer era que el accionante buscaba, mediante un nuevo mecanismo constitucional, cuestionar la orden de tutela emitida el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal accionado. Sin embargo, el mecanismo adecuado para tal fin era el recurso de impugnación, el cual el

el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal accionado. Sin embargo, el mecanismo adecuado para tal fin era el recurso de impugnación, el cual el demandante dejó de utilizar, lo que tornaba improcedente el amparo invocado en este punto, máxime cuando dicho fallo se encuentra actualmente en revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consideró que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el Tribunal accionado sí incurrió en un defecto “procedimental” absoluto, dado que lo procedente era ordenar el cumplimiento del fallo STL2615-2025. Esto, debido a que “no se encontraba completamente reestablecido y persistían aún las causas de vulneración por el incumplimiento de la orden de tutela impartida”. Señaló que, a su juicio, en el referido fallo de tutela se ordenó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga disponer la entrega del inmueble libre de todo gravamen hasta tanto se hiciera efectiva dicha disposición. Por lo tanto, el 11 de marzo de 2025, el mencionado despacho reconoció la totalidad de los valores cancelados por concepto de impuestos. Sostuvo que, en virtud de la acción de tutela interpuesta por Leonor Parra López quien consideraba que el auto del pasado 11 de marzo eraCUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 5 lesivo de sus derechos fundamentales, la Sala Laboral del Tribunal

Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 5 lesivo de sus derechos fundamentales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “modificó los valores a reconocerme para las vigencias 2023 y 2024, esto en consideración a que para las vigencias 2023 y 2024 ya se me había adjudicado el bien inmueble”. Determinación ante la cual no tuvo “ningún tipo de reparo”, pues en su criterio, dicha decisión únicamente había modificado los valores a reconocerle para las vigencias de los años 2023 y 2024, por lo que lo procedente era que se efectuará la devolución de la totalidad de los dineros que canceló por el concepto de impuestos “hasta el momento de la entrega del inmueble que habría de tenerse desde el momento en que me adjudicaron el bien inmueble en remate”. Ello debido a que la acción de tutela interpuesta por Leonor Parra López4 solamente se ocupó de ordenar la modificación del valor a reconocer para las vigencias del 2023 y 2024, “pues sabía de antemano que el asunto referente a los valores a reconocer con antelación a estas vigencias, resultaba ser un asunto sobre el cual ya no podía pronunciarse, debido a que este asunto ya había sido un asunto dirimido por la H. Corte Suprema de Justicia y constituía cosa juzgada”. Sin embargo, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga excedió la orden que le había sido impartida en el fallo STL2615-2025, ya

Suprema de Justicia y constituía cosa juzgada”. Sin embargo, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga excedió la orden que le había sido impartida en el fallo STL2615-2025, ya que decidió modificar el valor a cancelar para los años del 2018 al 2022, cuando el Tribunal, al interior del radicado 202500047, no se pronunció y no ordenó modificación alguna de los valores a reconocer en dichas vigencias. 4 Radicado 202500047CUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 6 Lo anterior permite establecer el incumplimiento de la decisión STL2615-2025. Recalcó que la sentencia de tutela con radicado 202500047, no anula el cumplimiento del fallo STL2615-2025, máxime cuando el último de ellos hizo tránsito a cosa juzgada, sin que sus efectos puedan ser desconocidos sencillamente con el argumento que otra sentencia “la borró”. Así, estimó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al abstenerse de iniciar el desacato presentado transgredió sus derechos fundamentales. Igualmente, señaló que, contrario a lo referido por la Sala de Casación Laboral no era su deber impugnar el fallo de tutela 202500047, pues se encontraba de acuerdo con la determinación allí adoptada. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados,

pues se encontraba de acuerdo con la determinación allí adoptada. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, conforme a los términos esbozados en su libelo tutelar. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras aCUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 7 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el A-quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por Édgar Galvis Sierra, al estimar que no se evidenciaba ningún defecto que justificara la intervención del juez de tutela, toda vez que la decisión emitida el 15 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Sierra, al estimar que no se evidenciaba ningún defecto que justificara la intervención del juez de tutela, toda vez que la decisión emitida el 15 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga archivó el incidente de desacato, resultaba razonable. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales y, adicionalmente, corresponde al juez evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018,

CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP4812024].

Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar:CUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 8 (i) Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se

Edgar Galvis Sierra 8 (i) Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas; y (iii) Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP23292023 y STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). Descendiendo al caso en concreto, es posible establecer que: i) la decisión cuestionada, que negó la apertura del incidente de desacato presentado, ha adquirido firmeza, toda vez que, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriada desde el momento en que fue proferida; ii) los argumentos expuestos por el incidentante en la presente acción de tutela fueron igualmente planteados en el escrito incidental; y iii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

los argumentos expuestos por el incidentante en la presente acción de tutela fueron igualmente planteados en el escrito incidental; y iii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen cabalmente, como se expondrá a continuación. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que:CUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 9 (i) Se trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. (ii) N o existe otra vía judicial, pues contra la decisión que resolvió el incidente por desacato presentado por el accionante, no proceden ni mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan su eventual revisión. (iii) No ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado fue adoptada el pasado 15 de julio, lapso dentro del límite temporal que la jurisprudencia a considerado como razonable y adecuado. (iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. (v) Estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados. (vi) La providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las

constitucional, así como los derechos fundamentales afectados. (vi) La providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, la determinación objetada incurrió en algún vicio o defecto específico, que amerite la intervención del juez de tutela. Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, en este punto, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al abstenerse de iniciar el incidente de desacatoCUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 10 presentado contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al establecer el cumplimiento del fallo de tutela STL2615-2025. Para verificar dicha situación, la Sala procederá a realizar un recuento de lo ordenado en la acción de tutela interpuesta en su momento por el demandante, con el fin de establecer si le asistía razón al Tribunal convocado al considerar cumplida la orden y, en consecuencia, abstenerse de abrir el incidente de desacato por él instaurado. De los hechos descritos en dicha demanda de tutela y de sus respectivos anexos, se puede extraer que el 20 de mayo de 2022, Édgar Galvis Sierra en la diligencia de remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 300-268427, presentó una oferta para la adjudicación del

respectivos anexos, se puede extraer que el 20 de mayo de 2022, Édgar Galvis Sierra en la diligencia de remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 300-268427, presentó una oferta para la adjudicación del 33.33% de dicha cuota parte. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de agosto de 2022 se adjudicó a su favor del accionante el porcentaje referido correspondiste al mencionado inmueble, por lo tanto, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga en providencia del 8 de septiembre de 2023, dispuso, entre otras determinaciones, lo siguiente: […] QUINTO. Ordenar el fraccionamiento del título judicial N° 460010001702263 en dos depósitos judiciales así: • Uno por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($440.000) que será entregado al rematante EDGAR [Sic.] GALVIS SIERRA […]. • Otro por valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($18.402.350), para ser entregado a la ejecutante LEONOR PARRA LÓPEZ […] SEXTO. Mantener en reserva la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($25.125.000), tomando en consideración lo previsto en el numeral 7° del artículo 455 del C.G.P. […]. Así, con el fin de formalizar la mentada adjudicación y lograr el traslado del dominio en su favor, Édgar Galvis Sierra canceló la totalidad

consideración lo previsto en el numeral 7° del artículo 455 del C.G.P. […]. Así, con el fin de formalizar la mentada adjudicación y lograr el traslado del dominio en su favor, Édgar Galvis Sierra canceló la totalidad de los impuestos que para dicho momento se adeudaban por un valor de $20.995.300.CUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 11 El 1º de mayo de 2024 solicitó al juzgado la entrega de la parte del inmueble adjudicada y el reconocimiento del pago de impuestos realizado, argumentando para tal fin que existía una reserva para cubrir dicho gasto. No obstante, el juzgado, en auto del 16 de octubre de 2024, accedió parcialmente a lo pedido, en el sentido de ordenar la devolución únicamente el valor proporcional a su participación -33.33% del inmueble- , equivalente a $6.998.154 del dinero pagado. Para Galvis Sierra, constituía una transgresión a sus derechos fundamentales, por ello, interpuso acción de tutela con el fin de dejar sin efecto dicha decisión y obtener el reembolso total del valor pagado por concepto de impuestos. El 20 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que la pretensión perseguida era de naturaleza exclusivamente económica, por lo que el asunto carecía de relevancia constitucional. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo

solicitado al considerar que la pretensión perseguida era de naturaleza exclusivamente económica, por lo que el asunto carecía de relevancia constitucional. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo emitido en primera instancia para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesos a la administración de justicia de Édgar Galvis Sierra, para tal fin dispuso lo siguiente: TERCERO: Ordenar a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo. Lo anterior al considerar que “si uno de los copropietarios sufraga la totalidad de la obligación, este último tendrá derecho a que se le restituya aquello respecto de lo cual pagó de más, pretensión que tiene fundamento en el inciso 2.° del artículo 2325 del Código General del Proceso y el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 675 de 2001”.CUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 12 Aspecto que, consideró la Sala Homologa Laboral entra en consonancia con el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, radicado STC8034-2017, que indicó: “(…) El remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una

consonancia con el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, radicado STC8034-2017, que indicó: “(…) El remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida, son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener la aprobación del remate, paga y acredita la cancelación de los mismos, debe reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate (…)”. Posteriormente, el 11 de marzo de 2025, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió un nuevo auto, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en el cual dispuso el reintegro de las sumas canceladas por concepto de pago impuestos. El 1º de julio de 2025, Édgar Galvis Sierra, a través de su apoderada judicial, presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incidente por desacato en contra del Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad , al considerar que dicha autoridad había incumplido el fallo de tutela STL2615-2025.

Distrito Judicial de Bucaramanga incidente por desacato en contra del Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad , al considerar que dicha autoridad había incumplido el fallo de tutela STL2615-2025. Al respecto, consideró que el auto proferido en cumplimiento de los fallos de tutela debió reconocer a su favor el valor total de los impuestos cancelados correspondientes a las vigencias anteriores al año 2023, y descontar únicamente el 33,33 % de los años 2023 y 2024, por ser lo que le correspondía sufragar. Esta omisi ón, en su criterio, permitía establecer el desconocimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci ón Laboral. Con exactitud, entre distintas argumentaciones, indicó: Pese a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga debía cumplir con las órdenes de tutela impartidas, en el sentido de proferir un autoCUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 13 en el cual reconociera el pago de la totalidad de los impuestos prediales cancelados por el señor EDGAR GALVIS SIERRA desde el 2018 al 2022, y para los años 2023 y 2024 debía disponer la devolución a Edgar Galvis Sierra del 66,66% del valor cancelado por las respectivas vigencias. Pese a lo anterior, la Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto proferido el día 12 de junio de 2025 y publicado sólo hasta el veinte (20) de junio de 2025, profirió un auto manifiestamente contrario a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y

mediante auto proferido el día 12 de junio de 2025 y publicado sólo hasta el veinte (20) de junio de 2025, profirió un auto manifiestamente contrario a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y por el Tribunal Superior Distrito Judicial De Bucaramanga -Sala Segunda de Decisión Laboral. Así, el 15 de julio de 2025, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , al cotejar la situación expuesta por el aquí accionante con la respuesta remitida por las incidentada 5, se abstuvo de iniciar incidente incoado al establecer el cumplimiento de la sentencia de tutela y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del trámite incidental.

Dicha determinación, para el accionante, es violatoria de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez Constitucional. Puestas así las cosas, debe indicarse que, tal como lo ha sostenido esta Sala, de manera insistente, la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP191972017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos

herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos 5 Respuesta allegada en virtud del requerimiento previo realizado por el Tribunal.CUI: 11001020500020250158001 Tutela de 2ª instancia nº. 149602 Edgar Galvis Sierra 14 en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Así, se tiene que el 11 de marzo de 2025, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga en cumplimiento del fallo de tutela STL26152025, indicó lo siguiente: El pedido se atenderá, pues le asiste razón al actor cuando reclama la devolución de los valores que canceló directamente bajo concepto de impuesto predial facturado por el Municipio de Floridablanca, aun cuando el porcentaje de bien adjudicado corresponde tan solo al 33.332%, pu

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