CSJ - STP18541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18541-2024 Radicación n.°141853 Aprobación acta n.° 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, así como la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310502320190093601.Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que: EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que es administrado por la AFP Protección S.A. El 5 de junio de 2017 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le reconoció una pérdida de la capacidad laboral
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que es administrado por la AFP Protección S.A. El 5 de junio de 2017 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le reconoció una pérdida de la capacidad laboral del 73,41%, con fecha de estructuración del 15 de noviembre de 2016. Esto llevó a que CARDONA ARGÁEZ solicitara la pensión de invalidez de origen común. Sin embargo, el 25 de enero de 2018, la entidad accionada negó dicha prestación porque no cumplía con las exigencias de la Ley 860 de 20031, en la medida que únicamente acreditaba 47,62 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Inconforme con lo resuelto en la vía administrativa, EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por esa vía solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común, conforme a la Ley 860 de 2003 y al precedente de la Corte Constitucional sobre la fecha de estructuración de las enfermedades 1 “Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión
de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. 2Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ congénitas, crónicas y/o degenerativas; también deprecó la devolución de saldos acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional de Colpensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2023 , resolvió: “PRIMERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que le pague al señor EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.509.510, y en el evento que no lo haya hecho, la devolución de saldos que le
corresponda de conformidad a la total cantidad de semanas cotizadas, teniendo en cuenta las que, en su momento cotizó al entonces Instituto de los Seguros Sociales, como las cotizadas directamente a la AFP PROTECCIÓN S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., respecto a la pensión de invalidez solicitada, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común deprecada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”.
Presentada apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 21 de julio de 2023, confirmó la decisión de primer grado. En desacuerdo con el citado proveído, el actor la recurrió en casación y mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo cuestionado.
casación y mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo cuestionado. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales. 3Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ Destacó que cumplió con los presupuestos para causar la pensión de invalidez bajo la figura de capacidad laboral residual, teniendo en cuenta como fecha de estructuración el momento en que realizó su última cotización, esto es, el 30 de agosto de 2015 y no la indicada en el dictamen No. 168699 del 5 de junio de 2017. Aseveró que el 30 de agosto de 2015 perdió realmente su capacidad laboral y presentó emergencia hipertensiva con secuelas motoras izquierdas. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia CC T163-2011 reiteró que la invalidez de una persona se determina cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales. Indicó que en el curso de la actuación ordinaria demostró la condición degenerativa de su estado de invalidez; sin embargo, dicho tópico no fue discutido por las demandadas. En su criterio, la Sala de Descongestión No. 1 omitió que al interior del proceso se vulneraron derechos y principios, toda vez que “se afectó el
no fue discutido por las demandadas. En su criterio, la Sala de Descongestión No. 1 omitió que al interior del proceso se vulneraron derechos y principios, toda vez que “se afectó el núcleo del mínimo vital, de la seguridad social, de la solidaridad, el principio pro homine, de la progresividad, de la favorabilidad, de la debilidad manifiesta, de la solidaridad, de la igualdad, aunado a ello, no se tuvo en cuenta que el hoy accionante es un sujeto de especial protección Constitucional debido a su condición de inválido”. Aunado a ello, estimó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial del máximo órgano constitucional, respecto a la figura jurídica de la capacidad laboral residual.
4Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que se ordene a “la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., reconocer y pagar la pensión por invalidez de origen común de conformidad con
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., reconocer y pagar la pensión por invalidez de origen común de conformidad con la Ley 860 de 2003, dando aplicación al precedente jurisprudencial dictado por la Honorable Corte Constitucional cuando se trata de establecer la fecha de estructuración de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que resulta improcedente acudir a la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia para intentar revivir etapas procesales ya fenecidas.
Refirió que, al desatar el recurso extraordinario formulado por el accionante, desestimó el cargo propuesto, esencialmente, por no reunir las exigencias formales de orden técnico establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Solicitó negar la acción de amparo.
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.
de amparo.
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.
3. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín dio cuenta de las actuaciones a su cargo. Se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela.
5Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600
EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ
4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. luego de referirse brevemente al asunto, defendió la legalidad de la providencia censurada. Precisó que el gestor de la acción no cumple con los requisitos para la aplicación de la sentencia SU-588 de
20162.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta
contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la providencia dictada en sede de casación. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer si
EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la providencia dictada en sede de casación. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia del 13 de agosto de 2024 por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de julio de 2023, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 2 En la sentencia SU-588 de 2016 la Corte estableció las reglas que deben seguir las administradoras de fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. 6Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600
EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ
3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).
4. Pese a ello, no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la
conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada, conforme se expone a continuación.
5. En la sentencia CSJ SL2295-2024 del 13 de agosto de 2024, la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral comenzó por precisar que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso. Recordó que en razón al carácter extraordinario que ostenta dicha impugnación, no le otorga competencia a la Corte para decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que su misión es realizar un análisis de legalidad limitado, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia. Bajo ese entendimiento, memoró que las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyen las reglas previas con las que se garantiza el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 7Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ Conforme a estas premisas, advirtió que la censura no satisfizo esos mínimos requisitos, concretamente porque las acusaciones presentaban deficiencias de índole técnico no susceptibles de corrección debido a la naturaleza del recurso extraordinario. Puntualmente, expuso que el censor en ninguno de los dos cargos
mínimos requisitos, concretamente porque las acusaciones presentaban deficiencias de índole técnico no susceptibles de corrección debido a la naturaleza del recurso extraordinario. Puntualmente, expuso que el censor en ninguno de los dos cargos denunció en la proposición jurídica ni en el desarrollo del ataque, por lo menos un precepto legal que reuniera la característica de ser “sustantivo, de orden nacional”, es decir, aquél en el cual se funda o consagre materialmente el derecho reclamado -la pensión de invalidez-. Al respecto, refirió que la carencia de la proposición jurídica es una impropiedad que no es dable subsanar con la mención de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Para mayor ilustración citó las sentencias CSJ SL, 4ag. 2009 rad. 35378; CSJ SL, 10 feb. 2012 rad.39047; CSJ
SL2166-2018; CSJ SL1255-2019 y CSJ SL2858-2019.
En un contexto general, la Sala verificó que EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ formuló un cargo por la vía directa, en la modalidad de “aplicación indebida o interpretación errónea”. No obstante, precisó que el prenombrado invocó dos submotivos de violación que son excluyentes sobre unas mismas preceptivas. Frente a ello, recordó que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a “derruir el análisis
que son excluyentes sobre unas mismas preceptivas. Frente a ello, recordó que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a “derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción directa o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación”. 8Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ De otro lado, indicó que en la primera acusación el recurrente partió de premisas equivocadas, al afirmar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debió considerar la sentencia CC SU588 de 2016, pues no advirtió que fue precisamente en esa providencia que la colegiatura fundamentó su decisión y de la cual extrajo que, para darle aplicación al concepto de “capacidad laboral residual” se requería del cumplimiento de dos presupuestos (i) que la enfermedad padecida fuera degenerativa, crónica o congénita; y (ii) que al momento de contabilizar las semanas se debían tener en cuenta las cotizaciones con posterioridad a la invalidez, “siempre y cuando estas no se hayan aportado con el propósito de defraudar el sistema”. Bajo ese escenario y teniendo en cuenta el dictamen realizado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. el Tribunal encontró
defraudar el sistema”. Bajo ese escenario y teniendo en cuenta el dictamen realizado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. el Tribunal encontró cumplida la primera exigencia; sin embargo, frente a la segunda aseveró que el actor no contaba con cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de ahí que puntualizó que lo pretendido por el demandante era la modificación de la fecha de estructuración, “valiéndose únicamente del argumento de que, por tratarse de una enfermedad degenerativa, las 50 semanas se debían contabilizar dentro de los tres años anteriores al momento en que realizó su última cotización, esto es, el 30 de agosto de 2015, pero que en ningún momento atacó el dictamen para pretender modificar la fecha de estructuración”. Al respecto, la Corporación accionada sostuvo que esas argumentaciones no fueron controvertidas por el promotor de la acción. Sobre la necesidad de atacar los argumentos del Tribunal, transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL5158-2018. Enseguida, resaltó que el impugnante acusó al Tribunal de violar la ley por la vía directa, mediante “errores de derecho”. Empero, olvidó que 9Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600
EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ
ley por la vía directa, mediante “errores de derecho”. Empero, olvidó que 9Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ este tipo de yerro solo es posible aducirlo por la senda indirecta (CSJ SL.24 feb. 2009, rad. 33484). A ello, se sumó que el recurrente no cumplió con la carga de indicar cuál fue la prueba solemne que utilizó el Tribunal o dejó de apreciar. Por otra parte, argumentó que el censor se limitó a efectuar afirmaciones generales y carentes de algún respaldo probatorio, tales como: “que conforme se puede apreciar con la «prueba documental» Evelio Antonio Cardona Argáez tuvo vida laboral hasta el día 30 de agosto de 2015, fecha de su última cotización al Sistema General de Pensiones; o que era humanamente imposible que el accionante realizara más cotizaciones debido a que quedó limitado en su movilidad, desde el mismo momento de la emergencia hipertensiva del 26 diciembre de 2015, que le generó secuelas motoras izquierdas”. Así, consideró que el demandante no estructuró argumentos solidos y demostrativos desde el punto de vista fáctico, capaces de refutar la sentencia impugnada. Respecto a este tópico citó las providencias (CSJ
Así, consideró que el demandante no estructuró argumentos solidos y demostrativos desde el punto de vista fáctico, capaces de refutar la sentencia impugnada. Respecto a este tópico citó las providencias (CSJ
SL544-2013, CSJSL4734-2017, CSJ SL038-2018 y CSJ SL190-2021).
Por lo demás, rememoró que una de las principales cargas que le asiste al casacionista es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias, pues en el recurso extraordinario no se confrontan las partes en litigio, sino la sentencia y la normatividad vigente. Al margen de lo anterior, la Sala accionada señaló lo siguiente: “[A]manera de ilustración, cumple ponerle de presente a la censura que en el proceso adelantado por John Fredy Noreña Noreña y que se pide tener en cuenta para resolver la presente contienda, se estudiaron 10Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ situaciones fácticas y jurídicas muy diversas a las que aquí nos ocupan, por ende, no es dable tenerlo como precedente para decidir la controversia de la misma manera. En efecto, el Tribunal en el sub examine le negó la pensión de invalidez
controversia de la misma manera. En efecto, el Tribunal en el sub examine le negó la pensión de invalidez a Evelio Antonio Cardona Argáez, la cual reclamó con fundamento en la excepción jurisprudencial de la capacidad laboral residual, al encontrar probado que con posterioridad al 15 de noviembre de 2016, fecha en que se estructuró la discapacidad, no se habían efectuado aportes a pensión y que, bajo el argumento de tener una enfermedad degenerativa, no se podían contar las 50 semanas en los tres años anteriores a la data de la última cotización que se produjo tiempo atrás, esto es, en el ciclo de agosto de 2015. En otros términos, el ad quem no encontró acreditado que el accionante con fundamento en una capacidad laboral residual, hubiera realizado pagos al Sistema General de Pensiones que se pudieran validar, ya que después de la estructuración de la invalidez no se hicieron cotizaciones. Por el contrario, la discapacidad en el caso de John Fredy Noreña
validar, ya que después de la estructuración de la invalidez no se hicieron cotizaciones. Por el contrario, la discapacidad en el caso de John Fredy Noreña Noreña se estructuró el 5 de noviembre de 1980, data de su nacimiento, entonces acudiendo «a la excepción a la regla general de aplicación de la ley vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez», por tratarse de una persona que se encontraba diagnosticada con una enfermedad congénita, crónica, degenerativa y secuelas tardías (CSJ SL41782020), se tuvo en cuenta, pero «la fecha de calificación del estado» como punto de partida para la contabilización de los aportes mínimos exigidos por la ley. Adicionalmente, resulta procedente traer a colación lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL1305-2023, al referirse a un asunto en el que el accionante padecía de una enfermedad crónica y progresiva, pero igual que en el sub judice, después de la estructuración de la discapacidad no había efectuado aporte alguno para el riesgo pensional,
igual que en el sub judice, después de la estructuración de la discapacidad no había efectuado aporte alguno para el riesgo pensional, lo que impedida entrar a modificar la data de contabilización de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, bajo la subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual, en la que se puntualizó: «Finalmente, la Sala aclara que, aunque se estableció que el demandante padece ceguera en uno de sus ojos y glaucoma, y en la demanda se afirmó que se trata de una enfermedad crónica y progresiva, lo cierto es que no 11Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ habría lugar a modificar el hito de contabilización de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez bajo la subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual, toda vez que no se cumplen los presupuestos para aplicar esta tesis. Se afirma lo anterior, como quiera que para ello se requiere acreditar que el
vez que no se cumplen los presupuestos para aplicar esta tesis. Se afirma lo anterior, como quiera que para ello se requiere acreditar que el afiliado sufragó aportes pensionales con posterioridad a la estructuración de su invalidez, en virtud de esa capacidad remanente de trabajo, y lo cierto es que en este caso no se efectuaron aportes luego de dicho momento, esto es, del 26 de mayo de 2017, dado que su última cotización se realizó en el año 2010». Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, no hay otro camino que desestimarlos”.
6. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de
Descongestión No. 1, estudió el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, así como el ordenamiento normativo y la jurisprudencia en contraste con el material probatorio aportado. De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y
jurisprudencia en contraste con el material probatorio aportado. De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior indica que, lo pretendido en la demanda, es que se imponga el criterio del accionante, como si esta fuera una instancia adicional. 12Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600 EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del
CARDONA ARGÁEZ, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
13Tutela de Primera Instancia 141853 11001020400020240264600
EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14