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CSJ - STP18542-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18542-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18542-2024 Radicación n.° 141885 Aprobado en acta n.° 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por YURI YAMITH OCHOA HERNÁNDEZ e IVEL ENRIQUE VERGARA MONTIEL, en calidad de agentes oficiosos de su hija menor de edad, L.S.V.O., en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y supremacía de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 24 Seccional, los dos de Cúcuta y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 54001600113120180136900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que,Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141885

CUI: 11001020400020240265300

YURI YAMIHT OCHOA HERNANDEZ y Otros 1.1. En la Fiscalía 24 de Seguridad Pública y varios de Cúcuta, cursa denuncia No. 540016001131201801369, presentada por YURI YAMITH

OCHOA HERNÁNDEZ e IVEL ENRIQUE VERGARA MONTIEL, en

denuncia No. 540016001131201801369, presentada por YURI YAMITH OCHOA HERNÁNDEZ e IVEL ENRIQUE VERGARA MONTIEL, en calidad de agentes oficiosos de su hija menor de edad, L.S.V.O., en contra de ALBERTO RICAURTE ARAGÓN por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. 1.2. El pasado 12 de febrero del año que avanza el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta celebró audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía. La petición fue negada por el titular del despacho, ante lo cual el órgano acusador presentó recurso de apelación y el mismo fue concedido en efecto suspensivo. 1.3. El 17 de julio de 2024, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal confutado se declaró impedido - por estar incurso en lascausales 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, y remitió el caso al siguiente Despacho. El 29 de julio siguiente se aceptó el impedimento, y el 5 de agosto se comunicó a las partes la mencionada decisión.

2. En virtud de lo anterior, la parte actora acude a la instancia constitucional para que sean protegidos los derechos fundamentales de su hija menor de edad, en virtud de ello solicitó que se ordene a la autoridad accionada emitir una decisión sobre el recurso de apelación, entre otras

medidas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141885

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YURI YAMIHT OCHOA HERNANDEZ y Otros Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta , realizó un resumen de la diligencia llevada a cabo el 24 de febrero de 2024 y solicitó se desvincule de la presente acción.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, aclaró que, el recurso asignado inicialmente a un magistrado el 14 de febrero de 2024, fue objeto de impedimento, aceptado por la Sala Penal el 5 de agosto mediante oficio TSC-SP-SRIA No. 3878-2024, quedando en turno para ser

resuelto por la Sala de Decisión No. 3 de la misma Corporación.

3. La Fiscalía 24 de Seguridad Públicas y Varios de Cúcuta, sostuvo que, cursa la noticia criminal No. 540016001131 201801369 contra Alberto Ricaurte Aragón por prevaricato por acción, y que, tras la negativa de preclusión en audiencia del 12 de febrero de 2024, interpuso recurso de apelación, la cual se encuentra pendiente de decisión en la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

4. La Procuraduría 93 Judicial II delegada para asuntos

recurso de apelación, la cual se encuentra pendiente de decisión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

4. La Procuraduría 93 Judicial II delegada para asuntos penales, solicitó la desvinculación del mecanismo de amparo al no ser el despacho asignado al Juzgado 4° censurado, por lo que redireccionó el expediente constitucional a la Procuraduría 377 Judicial Penal I.

5. Eduardo Martínez Chipa, en calidad de interviniente dentro del proceso penal No. 54001600113120180136900 solicitó se amparen los

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YURI YAMIHT OCHOA HERNANDEZ y Otros derechos invocados comoquiera que, “los derechos de los menores están por encima de los demás”.

6. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta , describió las actuaciones administrativas surtidas al interior del proceso con SPOA No. 540016001131201801369, cuya última registra el 5 de agosto de 2024, “se recibe auto proferido el 29 de julio del año en curso, mediante el cual, la magistrada ponente SORAIDA GARCIA FORERO, acepta el impedimento propuesto por el Magistrado Juan Carlos Conde, para conocer la apelación de la investigación seguida al procesado ALBERTO ENRIQUE RICAURTE ARANGO”.

7. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

al procesado ALBERTO ENRIQUE RICAURTE ARANGO”.

7. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. En el presente evento, YURI YAMITH OCHOA HERNÁNDEZ e IVEL ENRIQUE VERGARA MONTIEL, en calidad de agentes oficiosos de su hija menor de edad, L.S.V.O., cuestionan la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la apelación formulada por la prenombrada Fiscalía 24 contra la providencia del 12 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a través de la cual negó la preclusión de la

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YURI YAMIHT OCHOA HERNANDEZ y Otros investigación en contra de ALBERTO RICAURTE ARAGÓN por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra Alberto Ricaurte Aragón , por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción , tal y como lo informaron las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, no ha culminado, pues está pendiente de resolverse el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía 24 de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta contra el auto que negó la preclusión. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo o esperar a que los medios defensivos en trámite sean resueltos de fondo por el juez natural competente, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Entonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y

estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141885

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YURI YAMIHT OCHOA HERNANDEZ y Otros procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

4. Con todo, sea preciso aclarar en cuanto a la mora judicial alegada en el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra autos, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo

4. Con todo, sea preciso aclarar en cuanto a la mora judicial alegada en el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra autos, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 178 impone que el recurso se resolverá “en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”, plazo excedido en el proceso penal con radicado No. 54001600113120180136900.

Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141885

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YURI YAMIHT OCHOA HERNANDEZ y Otros deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es: 4.1. El impedimento manifestado por el magistrado ponente el 17 de julio de 2024, por encontrarse en curso dentro de las causales – 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que el mismo fue

aceptado el 29 de julio siguiente y mediante oficio No. SPSRIA No. 41942024 del 5 de agosto se comunicó a las partes. 4.2. Además, la Sala Penal accionada informó que, el referido proceso “ingresó a este, el Despacho 03, bajo el radicado interno 113-2024-906, correspondiendo igualmente al turno asignado por la administración de justicia para resolución de recursos, avanzando en este momento en las causas que ingresaron a inicios del presente año, tanto autos como sentencias”. En tal contexto, la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Para esta Judicatura, el retraso que vive el despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, está debidamente justificado en la situación de congestión que afronta dicha Corporación y acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran

también a la espera de que sus casos sean resueltos. 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141885

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YURI YAMIHT OCHOA HERNANDEZ y Otros Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por YURI YAMITH OCHOA HERNÁNDEZ e IVEL ENRIQUE VERGARA MONTIEL, en calidad de agentes oficiosos de su hija menor de edad,

L.S.V.O., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141885

CUI: 11001020400020240265300

YURI YAMIHT OCHOA HERNANDEZ y Otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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