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CSJ - STP18542-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18542-2025 Radicación n° 150018 Acta N° 301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Jair Andrés Romero Pérez , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la oficina de reparto de San Gil y el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicación 68679-22-04-00-2025-00081. HECHOS Y FUNDAMENTOS De la información que obra en la actuación se tiene establecido que el accionante, Jair Andrés Romero Pérez, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se trasladara la vigilancia de suTutela de 1ª instancia nº. 150018

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Jair Andrés Romero Pérez pena a los juzgados homólogos de San Gil, en atención a que se encuentra privado de la libertad en esa ciudad. Alegó el actor que dicho asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Sin embargo, promovió la actual tutela en contra de la aludida Corporación, en atención a que no ha resuelto la referida acción constitucional.

PRETENSIONES

Tribunal Superior de San Gil. Sin embargo, promovió la actual tutela en contra de la aludida Corporación, en atención a que no ha resuelto la referida acción constitucional. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le dé respuesta por parte del Tribunal, en punto a la tutela interpuesta, con el fin de que se le asigne un juez que vigile su condena y así acceder a una redención de pena. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Auxiliar Judicial Grado I de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil informó que, el pasado 2 de octubre de 2025, dicho Tribunal resolvió, en sentencia de primera instancia, la acción de tutela promovida por el actor. Aportó, en soporte, copia del fallo y constancia de comunicación al accionante, sin que el aludido hubiera impugnado el fallo. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que el pasado 15 de octubre de 2025 se asignó por reparto la 2Tutela de 1ª instancia nº. 150018

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Jair Andrés Romero Pérez vigilancia de la pena del accionante, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. La titular del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, verificada la plataforma

de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. La titular del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, verificada la plataforma SISIPEC (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), se estableció que el condenado Jair Andrés Romero Pérez se encuentra privado de la libertad en el EPMS de San Gil (Santander). Por tal motivo, mediante auto interlocutorio No. 3711 del 23 de septiembre del presente año, dispuso la remisión inmediata del expediente por competencia territorial a los juzgados homólogos de San Gil – Santander. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de San Gil, del cual es superior funcional esta corporación. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jair Andrés Romero Pérez , al no resolver la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dirigida a que se remitiera la vigilancia de su pena a un juez de igual naturaleza, pero de la ciudad de San Gil. Ausencia de vulneración 3Tutela de 1ª instancia nº. 150018

a que se remitiera la vigilancia de su pena a un juez de igual naturaleza, pero de la ciudad de San Gil. Ausencia de vulneración 3Tutela de 1ª instancia nº. 150018

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Jair Andrés Romero Pérez El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o riesgo, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los

razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. (C.C.S.T-864 de 1999). Así las cosas, en el caso bajo estudio, lo primero que se advierte es que, en efecto, Jair Andrés Romero Pérez radicó acción de tutela en 4Tutela de 1ª instancia nº. 150018

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Jair Andrés Romero Pérez contra del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En curso de esta acción, se supo que el pasado 2 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió dicho amparo. En fallo de esa fecha, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto que el 23 de septiembre de 2025, el despacho ejecutor accionado dispuso el envío de la actuación a los jueces homólogos de San Gil. En esa misma sentencia, el tribunal, adicionalmente, exhortó al Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de Bogotá para que dieran cumplimiento al auto en mención. Del fallo en comento, se aportó captura de pantalla en la que obra la notificación personal al accionante, que data del 6 de octubre de 2025,

dieran cumplimiento al auto en mención. Del fallo en comento, se aportó captura de pantalla en la que obra la notificación personal al accionante, que data del 6 de octubre de 2025, en el establecimiento penitenciario de San Gil, donde se halla recluido. Ese escenario, en tanto existía al momento de presentación de la acción de tutela1, impone considerar la ausencia de vulneración, ante la falta de acreditación de la situación que se denunciaba como aflictiva (cfr. STP14548-2024). Por otro lado, aunque en esta tutela se mencione como aspiración final, el efectivo envío de su proceso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de San Gil, dicho aspecto debe ser ventilado en la acción de tutela que ya fue resuelta, en donde se emitieron disposiciones dirigidas a ese propósito. Igualmente, lo relacionado con la redención de pena, se trata de una temática que debe ser planteada ante el juez vigía competente. 1 Fue presentada el 23de octubre de 2025. 5Tutela de 1ª instancia nº. 150018

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Jair Andrés Romero Pérez Por lo expresado, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Jair Andrés Romero Pérez.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Jair Andrés

Romero Pérez.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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