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CSJ - STP18544-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18544-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18544-2024 Radicación 141915 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HAROLD IVÁN MENA TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de esa ciudad por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las partes que intervinieron en las diligencias constitucionales con radicado No. 110013110904820240016501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Dijo el actor, con un lenguaje displicente, que la Sala demandada omitió la impugnación por él formulada contra la sentencia de tutela deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 141915

CUI 11001020400020240266200 HAROLD IVAN MENA TORRES primera instancia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición invocado por el actual promotor del mecanismo de protección contra el Ministerio de Educación, a pesar de haber interpuesto el recurso en término. Así mismo, se refirió a la mora judicial para emitir el pronunciamiento cuestionado, dado que superó los 20 días de que trata el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, pues se notificó el fallo de segunda

pronunciamiento cuestionado, dado que superó los 20 días de que trata el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, pues se notificó el fallo de segunda instancia 5 días después de cumplirse el término judicial. Adicionalmente, de manera confusa, insistió en que la sentencia emitida por el a quo presenta serias “irregularidades fácticas y jurisprudenciales”, de donde sugiere que era procedente su revocatoria. Por lo anterior, solicitó la protección de su prerrogativa constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 29 de noviembre de 2024, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá aludió al trámite de tutela que adelantó en el radicado No. 11001310904820240016500, promovido por el hoy accionante contra el Ministerio de Educación, diligencias que concluyeron con sentencia del 9 de octubre de los corrientes mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte actora. La determinación la impugnaron las partes y, por tal motivo, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

2TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020240266200 HAROLD IVAN MENA TORRES De igual manera, expresó que la impugnación se resolvió el 18 de

2TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020240266200 HAROLD IVAN MENA TORRES De igual manera, expresó que la impugnación se resolvió el 18 de noviembre siguiente, sin embargo, adujo que el 28 del mismo mes la Sala en cuestión declaró la nulidad del referido fallo y emitió uno nuevo “por cuanto en el fallo inicial solo se tuvo en cuenta la impugnación del Ministerio de Educación más no la del actor”. Seguidamente, destacó que al momento de “cargar” los documentos electrónicos se anexó las 2 impugnaciones propuestas por las partes, de donde extrae que no existió vulneración de la prerrogativa superior del promotor por parte de ese despacho judicial.

2. El Magistrado Juan Carlos Arias López, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio a conocer el trámite que se surtió en apelación en el radicado No. 11001310904820240016500.

Así mismo, explicó que por dentro del término legal decidió revocar la providencia de primer grado y, con ocasión del presente trámite, advirtió una irregularidad sustancial que le llevó a declarar la nulidad de la sentencia y dejar sin efectos el fallo emitido el pasado 18 de noviembre, para en su lugar proferir una providencia que tuviera en cuenta -tambiénla impugnación presentada por MENA TORRES, como en efecto lo hizo y notificó en debida forma.

noviembre, para en su lugar proferir una providencia que tuviera en cuenta -tambiénla impugnación presentada por MENA TORRES, como en efecto lo hizo y notificó en debida forma.

3. EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva en estas diligencias.

4. Con oficio del 4 de diciembre de los corrientes, el accionante amplió su demanda insistiendo en la lesión a sus derechos fundamentales y aportó múltiples fallos judiciales en apoyo a sus pretensiones.

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CUI 11001020400020240266200

HAROLD IVAN MENA TORRES

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el presente evento, HAROLD IVÁN MENA TORRES reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima quebrantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al omitir la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esa ciudad. Así mismo, puso de presente la mora judicial en la emisión del referido pronunciamiento.

3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los

presente la mora judicial en la emisión del referido pronunciamiento.

3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que, tal y como lo planteó el accionante, la Sala demandada incurrió en un yerro sustancial que afectó el debido proceso del solicitante al pasar por alto la impugnación por este formulada contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de esta anualidad por el Juzgado 48 Penal

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CUI 11001020400020240266200 HAROLD IVAN MENA TORRES del Circuito de Bogotá, no obstante, la situación fue advertida y resuelta por la Corporación con la declaratoria de nulidad del fallo de 2ª instancia y la emisión de uno nuevo el 28 de noviembre con ocasión del presente trámite constitucional. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte accionante que dio origen a la

emisión de uno nuevo el 28 de noviembre con ocasión del presente trámite constitucional. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de oficio ante la irregularidad que conllevó la invalidación del pronunciamiento judicial en el cual no fue tenida en cuenta la alzada formulada contra la sentencia del a quo, resolvió la impugnación y dispuso su notificación. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

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estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

5TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020240266200 HAROLD IVAN MENA TORRES Finalmente, ante la supuesta mora de la Sala demandada en la emisión del fallo constitucional, ningún reparo se halló en el trámite de este, pues acorde con los informes presentados por las autoridades judiciales se dio cuenta de que el mismo se produjo dentro del término legal establecido por el legislador. Ahora bien, si el actor considera que el juez colegiado incurrió en alguna conducta reprochable, deberá emprender las acciones que estime permitentes para que las autoridades competentes indaguen al respecto, sin que la acción de tutela suplante la actividad de parte, como así parece entenderlo el promotor del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por HAROLD IVÁN MENA TORRES, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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NÚMERO INTERNO 141915

CUI 11001020400020240266200

HAROLD IVAN MENA TORRES

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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