CSJ - STP18545-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18545-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18545-2024 Radicación n.°141367 Acta n° 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la representante legal de ADECCO COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander). Al trámite fueron vinculados la Organización Sindical Unión Portuario de Colombia - Subdirectiva Barrancabermeja y las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical No. 68001310500220240002401.CUI 11001020500020230206101
NÚMERO INTERNO141367
ADECCO COLOMBIA S.A.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala A quo así: «La sociedad Adecco Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Tomás Felipe Aragón Villadiego inició proceso especial de fuero sindical contra la Sociedad Portuaria
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Tomás Felipe Aragón Villadiego inició proceso especial de fuero sindical contra la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de agosto de 2022 y 20 de octubre de 2023 y que este finalizó sin autorización judicial previa, pese a que gozaba de garantía foral en calidad de miembro de la comisión de reclamos de la Junta Directiva del Sindicato Unión Portuaria de Colombia. En consecuencia, reclamó su reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, en auto de 9 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la enjuiciada y al Sindicato Unión Portuaria Subdirectiva Barrancabermeja. En su oportunidad, la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, tras considerar que se debió vincular a Adecco Colombia S.A., dado que el demandante fue trabajador en misión contratado por esta última, igualmente, defendió que no le prestó los servicios directamente y que, por ende, no se encontraba amparado por la garantía foral.
trabajador en misión contratado por esta última, igualmente, defendió que no le prestó los servicios directamente y que, por ende, no se encontraba amparado por la garantía foral. En audiencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado negó la excepción previa formulada y, en desacuerdo, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. En fallo de 5 de marzo de 2024, el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así como el amparo por la garantía de fuero sindical, con la ineficacia de la terminación del contrato y las condenas al pago de salarios y prestaciones socialesCUI 11001020500020230206101
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA causados hasta la fecha de la providencia, cálculo actuarial y condenó en costas al extremo demandado. Inconforme con la anterior decisión, Impala Terminals S.A. la apeló. Con providencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el auto de 28 de febrero de 2024 que negó la excepción previa, y, en sentencia de 15 de julio de 2024, modificó el veredicto de primer grado en cuanto al cálculo actuarial en el sentido de condenar a la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A al pago de aportes pensionales desde el 21 de octubre de 2023 y hasta que se haga efectivo el reintegro, los cuales «se calcularán conforme al
condenar a la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A al pago de aportes pensionales desde el 21 de octubre de 2023 y hasta que se haga efectivo el reintegro, los cuales «se calcularán conforme al salario mensual de $1.811.367 con los respectivos intereses moratorios» y confirmó en todo lo demás. Alegó que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al proferir los autos de 28 de febrero de 2024 y 31 de mayo de la misma anualidad, en los que negaron la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., máxime que en los fallos se le acusó «de no cumplir con los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50/90, y haber actuado como intermediaria». Concluyó que se incurrió en «defecto procedimental» al desconocerse la necesidad de su integración a la litis, pues no se le permitió exponer su versión de los hechos, al punto se la tuvo como un «intermediario», pese a que el demandante sí fue su trabajador y no de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. De conformidad con lo anterior, irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado a partir del auto de 28 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene su vinculación como litisconsorte necesario».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de agosto de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los
como litisconsorte necesario».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de agosto de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.CUI 11001020500020230206101
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2. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones procesales al interior del proceso especial de fuero sindical.
Manifestó que confirmó la providencia emitida por el juzgado de primera instancia atendiendo que la pretensión formulada en el litigio se concretó en establecer la existencia de un contrato de trabajo con la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. y fue el accionante quien identificó a la citada sociedad como su empleador. Por ello concluyó que ninguna necesidad existía de convocar a la actuación a otro sujeto procesal. Solicitó que se declare improcedente el amparo.
2. El apoderado de la Sociedad Portuaria Terminals Barrancabermeja S.A. hizo un breve recuento del proceso. Manifestó que la vinculación de ADECCO COLOMBIA S.A. al interior del proceso especial era necesaria con base en que fue el prenombrado quien contrató y despidió Aragón Villadiego y, por ende, su conexión con el proceso era indiscutible para que pudiera ejecutar su derecho de defensa.
Pidió la protección de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar su vinculación al trámite laboral
indiscutible para que pudiera ejecutar su derecho de defensa. Pidió la protección de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar su vinculación al trámite laboral
3. Jeferson Vera Lara, abogado de Tomás Felipe Aragón al interior del proceso laboral pluricitado, refirió que no existe una norma que obligue a su representado a vincular al hoy accionante pues, en todo caso, las pretensiones iban dirigidas contra la sociedad demandante y no contra la hoy gestora de la acción.CUI 11001020500020230206101
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración al derecho deprecado.
4. El Juzgado 2° Laboral Circuito de Barrancabermeja (Santander) remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 680813105002202400024-00.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
6. En sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, en tanto no encontró yerros al interior de las providencias cuestionadas. Afirmó, además, que el despacho accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y con fundamento en la realidad procesal.
7. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. Para tal efecto, adujo que, contrario a lo analizado por el despacho, al interior de las providencias cuestionadas, sí se vislumbran
impugnó. Para tal efecto, adujo que, contrario a lo analizado por el despacho, al interior de las providencias cuestionadas, sí se vislumbran defectos procedimentales al desconocer la necesidad de la integración en la litis y, de manera que se ignora el contrato laboral suscrito entre Tomás Felipe Aragón Villadiego y ADECCO Colombia S.A.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela confutado y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de laCUI 11001020500020230206101
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Aunque el actor cuestionó las dos sentencias proferidas en el marco del trámite especial de fuero sindical, la Corte limitará su análisis a la dictada por el ad quem, ya que fue la que puso fin al proceso. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 15 de julio de 2024 por la cual modificó parcialmente el fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de
del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 15 de julio de 2024 por la cual modificó parcialmente el fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander) incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
De modo que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos
verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.CUI 11001020500020230206101
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4. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia.
Sin embargo, una vez revisado el expediente la Corte encuentra que el gestor de la acción no demostró la configuración de un defecto específico en la providencia reprobada que amerite la intervención del juez constitucional para proteger, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a modificar parcialmente la decisión de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme se expone a continuación.
5. Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem advirtió que el reproche formulado se circunscribía, en esencia, a debatir cinco problemas jurídicos encaminados a terminar si el juez de primera instancia incurrió en fallas consistentes en:
el ad quem advirtió que el reproche formulado se circunscribía, en esencia, a debatir cinco problemas jurídicos encaminados a terminar si el juez de primera instancia incurrió en fallas consistentes en: « i) no dar por acreditada la especificidad de la prestación del servicio requerida, (ii) no dar por demostrado el incremento de la producción, pese a que la prueba documental y testimonial así lo indican, (iii) desatender el principio de libertad probatoria exigiendo una prueba técnica para acreditar el supuesto del incremento de la producción o de operación, (iv) no dar por demostrada la eventualidad del servicio, (v) valorar con un racero diferencial los testimonios de la parte demandante y los testimonios de la parte demandada. De manera subsidiaria los problemas jurídicos a atender son: (A) determinar si hay lugar a verificar los valores obtenidos en la liquidación, y, (B) si incurrió en un yerro el juzgador al ordenar el pago de un cálculo actuarial.»CUI 11001020500020230206101
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Respecto al primer reparo, la accionada determinó que de acuerdo con las pruebas que se valoraron «en el trámite judicial se echan de menos los elementos que permitan encontrar acreditado que el contrato marco suscrito entre IMPALA TERMINALS S.A. y ADECCO da cuenta de la especificidad del servicio prestado por el demandante bajo la figura de trabajador en misión» Frente al segundo cuestionamiento manifestó que: «la prueba documental aportada fue creada por la misma parte
servicio prestado por el demandante bajo la figura de trabajador en misión» Frente al segundo cuestionamiento manifestó que: «la prueba documental aportada fue creada por la misma parte interesada a efecto de probar los supuestos necesarios para obtener una decisión favorable, lo que contraría el principio de que nadie puede crear su propia prueba, y por su parte los testimonios allegados por la pasiva no lograron demostrar que las actividades para las que fue contratado el demandante correspondieran a un incremento operacional, por el contrario dieron cuenta que hacía parte de contratos que se presentaban en el desarrollo de sus funciones y que la temporalidad del trabajador obedecía simplemente al cumplimiento de un año pactado con ADECCO.» En relación con el tercer, cuarto y quinto reproche formulado, aludió: «(iii) el recurrente pretende bajo el principio de libertad probatoria evadir la obligación que le asiste de probar los supuestos de hecho en los que funda sus alegatos, y para el caso en concreto no allegó pruebas que permitieran verificar el incremento operacional. (iv) no se encuentra acreditada la eventualidad del servicio prestado por TOMÁS FELIPE ARAGÓN VILLADIEGO máxime que lo único que alega a este respecto la pasiva, esto es, el transporte de un hidrocarburo extraliviano, no se erige como una situación transitoria sino una actividad del giro ordinario de la empresa en el marco de su objeto social. (v) la recurrente confunde la carga probatoria de cada una de las partes con la valoración realizada por el juzgador, puesto que a los testigos de la parte actora no
ordinario de la empresa en el marco de su objeto social. (v) la recurrente confunde la carga probatoria de cada una de las partes con la valoración realizada por el juzgador, puesto que a los testigos de la parte actora no les correspondía acreditar conocimientos en temas operacionales, o mediciones de incremento de la operación, pues su objetivo estaba dirigido a demostrar las actividades que realizaba el actor para la sociedad.»CUI 11001020500020230206101
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A la par, frente a los problemas jurídicos subsidiarios planteados, manifestó: «(A) la verificación de la liquidación de las condenas no es procedente en esta instancia, como quiera que el recurrente no planteó motivos de inconformidad sobre las mismas, por lo que su petición se encuentra por fuera del marco de conocimiento del recurso de apelación. (B) le asiste razón al recurrente en relación a que en este asunto lo acertado es ordenar el pago de los aportes en pensión dejados de cancelar desde la fecha en que fue finalizado el contrato hasta que se produzca el reintegro, puesto que el cálculo actuarial ha sido establecido para otro supuesto de hecho como es la omisión en la afiliación» Con base en lo anterior, la Corporación demandada modificó el ordinal sexto de la sentencia de primer grado y condenó a la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. al pago de los aportes pensionales causados en favor del demandante, por el tiempo en que no le fueron efectuados los aportes por parte del empleador, esto es, desde el 21
Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. al pago de los aportes pensionales causados en favor del demandante, por el tiempo en que no le fueron efectuados los aportes por parte del empleador, esto es, desde el 21 de octubre de 2023 y hasta que se haga efectivo el reintegro del Aragón Villadiego. En lo demás, confirmó providencia confutada.
6. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso.
En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al especial de fuero sindical, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.CUI 11001020500020230206101
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per sé, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la
decisión judicial no son violatorias, per sé, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por ADECCO COLOMBIA S.A., a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.CUI 11001020500020230206101
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria