CSJ - STP18548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18548-2024 Radicación n.° 141467 Aprobado en acta n.° 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y Arauca – Sala Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales Penal Arauca, Juzgado 2° Penal del Circuito, la Secretaría de Salud Departamental, Secretaría de Salud Municipal, todos de Arauca, la EPS Sanitas y, su Interventor la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud -ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, laTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141467
CUI: 54001220400020240048001
CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ Superintendencia Nacional de Salud y las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 54001220400020240048000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ fue diagnosticado con
54001220400020240048000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ fue diagnosticado con púrpura trombocitopénica idiopática, una condición que requiere atención urgente y especializada en hematología cada vez que sus plaquetas bajan. 1.2. Debido a la falta de especialidad en hematología en la ciudad de Arauca, el prenombrado solicitó su traslado del cargo de citador grado III del Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca al Juzgado 2° Administrativo de Cúcuta, adjuntando los informes médicos pertinentes. 1.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Resolución No. CSJNSR24-1841 del 19 de septiembre de 2024, negó su solicitud de traslado, argumentando que la historia clínica no contiene una recomendación médica clara para el traslado. 1.4. El gestor del resguardo recurrió la decisión, la cual fue negada mediante Resolución No. CSJNSR24-1883 del 4 de octubre de 2024 y concedió el recurso de alzada, el cual está pendiente por resolver.
2. En consecuencia, CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ presentó acción constitucional con el propósito de obtener la protección de
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CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, solicitando, además: “revocar la Resolución No. CSJNSR24-1841 del 19 de septiembre de 2024 y en su defecto emitir concepto favorable de traslado”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. Solicitó se niegue la demanda constitucional.
2. Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca, luego de resumir las incapacidades y permisos concedidos a causa de la enfermedad del accionante, informó que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la Resolución CSJNSR24-1883 del 4 de octubre de 2024.
3. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, informó que en el departamento de Arauca no existen clínicas de tercer nivel ni cuenta con prestadores de salud con servicio habilitado de hematología. Solicitó se desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. EPS Sanitas, puntualizó que al señor CASADIEGO ORTIZ se le han garantizado los servicios de tercer nivel en la ciudad de Bucaramanga.
legitimación en la causa por pasiva.
4. EPS Sanitas, puntualizó que al señor CASADIEGO ORTIZ se le han garantizado los servicios de tercer nivel en la ciudad de Bucaramanga.
Pidió se desvincule del amparo formulado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141467
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5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Adolescentes de Arauca, realizó el traslado por competencia de la presente acción constitucional a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca.
6. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada.
7. El Municipio de Arauca , puntualizó que no existen elementos fácticos ni jurídicos que justifiquen responsabilidad del municipio, por lo que requirió se desvincule de la demanda constitucional debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 28 de octubre de 2024, negó por improcedente el amparo reclamado, tras determinar que las decisiones cuestionadas se profirieron con base en los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022. Asimismo, se encuentra pendiente por resolver el recurso
los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022. Asimismo, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación formulado por el actor contra la Resolución CSJNSR24-1883 del 4 de octubre de 2024.
10. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en las pretensiones inicialmente expuestas en el escrito de tutela.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida de CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y Arauca – Sala Administrativa , tras proferir las
vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida de CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y Arauca – Sala Administrativa , tras proferir las Resoluciones No. CSJNSR24-1841 del 19 de septiembre y CSJNSR241883 del 4 de octubre, ambas de 2024, por medio de las cuales se negó el traslado en el cargo de citador grado III al Juzgado 2° Administrativo de Cúcuta.
4. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la accionante no tiene vocación de prosperar, pues tal y como lo señaló el a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, en razón a que cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo cuestionado vía tutela, como se expondrá a
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CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ continuación. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual puede acompañarse de la
interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual puede acompañarse de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha señalado que en caso de que, (i) el medio no es idóneo o efectivo, o que, (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo constitucional. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia por parte de esta Sala que CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ no cuente con un medio idóneo o efectivo al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que tiene la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares establecidas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las cuales pueden ser de carácter preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, mismas que pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.
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CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ De lo antes expuesto, se evidencia que el accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los efectos de las Resoluciones No. CSJNSR24-1841 del 19 de septiembre y CSJNSR24-1883 del 4 de octubre , ambas de 2024, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y Arauca – Sala Administrativa , que resolvieron negar el traslado en el cargo de citador III. En tal sentido, se reitera, tiene la posibilidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. Incluso, en su ejercicio, puede lograr que se deje sin efecto el acto cuestionado y se restablezcan los derechos que considera vulnerados, cuyo amparo pretende hacer valer a través de este medio preferente. Así pues, es claro que el recurrente dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado.
5. Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en el
cuestionado.
5. Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los
hechos, comoquiera que: 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141467
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CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ 5.1. El accionante no aportó el dictamen del médico tratante según los requisitos contemplados en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022: “ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor (…). ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que
sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular1”. 5.2. Además, EPS Sanitas actualmente asegura la prestación de los servicios de salud de tercer nivel en la ciudad de Bucaramanga requeridos por el señor CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ para el tratamiento de su diagnóstico de púrpura trombocitopénica idiopática.
6. Además, con todo, la demanda es completamente improcedente, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad porque contra la decisión de la Resolución No. CSJNSR24-1883 del 4 de octubre del año que avanza, el gestor del resguardo interpuso el recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido resuelto.
Con todo, no se observa ninguna irregularidad procedimental o sustancial atribuible a la autoridad judicial accionada que transgreda los 1 Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141467
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CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ derechos fundamentales del accionante.
7. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ derechos fundamentales del accionante.
7. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10