CSJ - STP18549-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18549-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18549-2025 Radicación n° 150003 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (en adelante SKANDIA AFP – ACCAI S. A.), contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 05001310500820210055800/011. ANTECEDENTES 1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003
SKANDIA AFP – ACCAI S. A.
HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “(…) Jackeline Díaz Gómez instauró proceso ordinario laboral contra Skandia AFP – ACCAI S. A. antes Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y otros; con la finalidad de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y
AFP – ACCAI S. A. antes Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y otros; con la finalidad de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia se trasladaran los aportes realizados a lo largo de su vinculación en este régimen a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín y, surtido el trámite de rigor, por sentencia del 7 de mayo de 2024, el a quo resolvió declarar la ineficacia del traslado que la demandante realizó al régimen de ahorro individual, ordenar a Porvenir S. A., última AFP a la que estuvo afiliada, devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido de la demandante, incluyendo cuotas de administración, primas y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima. Inconformes con la anterior determinación, la aquí tutelante y Porvenir S. A. la apelaron lo que derivó la sentencia del 30 de septiembre de 2024 del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se modificó y adicionó la sentencia del a quo al condenar a Porvenir S. A. y a la actora a retornar a Colpensiones los porcentajes aplicados a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo de la permanencia de la afiliada en cada una, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo de la permanencia de la afiliada en cada una, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Contra dicha decisión la accionante y Porvenir presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal el 4 de diciembre de 2024, lo que a su vez derivó la presentación de los recursos de reposición y en subsidio de queja, trámite que culminó con la providencia CSJ AL4847-2025 del 28 de mayo de 2025, a través de la cual, la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. Sobre la decisión emitida por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 la promotora censuró que la misma desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 107 de 2024, en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora. 2CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003
SKANDIA AFP – ACCAI S. A.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, a través del cual adicionó y modificó la
y, en consecuencia, dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, a través del cual adicionó y modificó la sentencia proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, particularmente en lo relacionado con el traslado de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 05001310500820210055800; y ordenarle que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la decisión que se emita, se profiera una nueva sentencia”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que el fondo accionado no utilizó en debida forma el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que interpuso contra el auto que negó el de casación, al punto que “el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación”. Señaló que la tutela no puede ser empleada para subsanar los descuidos de las partes y tampoco como alternativa judicial para obtener la resolución de un caso que satisfaga las pretensiones del accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Señaló que la tutela no puede ser empleada para subsanar los descuidos de las partes y tampoco como alternativa judicial para obtener la resolución de un caso que satisfaga las pretensiones del accionante. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante precisó que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que desconoció las reglas definidas en la sentencia CC SU-107/2024 de la Corte Constitucional en relación con el traslado de 3CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003 SKANDIA AFP – ACCAI S. A. los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público. Destacó que carecía de interés económico para recurrir en casación, pues el monto a trasladar “es de $29.905.071”, pero, pese a ello, activó ese medio extraordinario y los procedentes para atacar esa decisión, con el propósito de poner en evidencia que el fallo objetado le genera un perjuicio económico “al imponerle pagar sumas que deben ser asumidas con cargo a su propio patrimonio”. Además, la condena con la que muestran desacuerdo “no es susceptible de cuantificación (…) al tratarse de una obligación de hacer y no de dar”. De manera que solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
susceptible de cuantificación (…) al tratarse de una obligación de hacer y no de dar”. De manera que solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera 4CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003 SKANDIA AFP – ACCAI S. A. arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por
claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por SKANDIA AFP – ACCAI S. A. por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que no utilizó en debida forma el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que interpuso contra el auto que negó el de casación. Postura que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que carece de interés económico para recurrir en casación y, a través de ese medio de impugnación, reclamar el desconocimiento en que incurrió el Tribunal accionado frente al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107/2024. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
5CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003 SKANDIA AFP – ACCAI S. A. constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Tutela de 2ª instancia nº. 150003 SKANDIA AFP – ACCAI S. A. constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad del proceso ordinario laboral promovido por la accionante . Aspecto zanjado por el 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003
SKANDIA AFP – ACCAI S. A.
Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. De los requisitos genéricos de procedibilidad . i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con sustento en que la postura adoptada al interior del
De los requisitos genéricos de procedibilidad . i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con sustento en que la postura adoptada al interior del proceso laboral cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024. ii) Inmediatez. Contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, la accionante interpuso el de reposición y, en subsidio, el de queja. Este último fue decidido el 28 de mayo de 2025. La tutela fue radicada el 21 de agosto siguiente. Transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. v) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) La sociedad accionante agotó los medios ordinarios y extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico para cuestionar el fallo de segunda instancia. 7CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003
SKANDIA AFP – ACCAI S. A.
Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado que Jackeline Díaz Gómez realizó del entonces Instituto de Seguros Sociales a, entre otros, SKANDIA AFP – ACCAI S. A. Empero, no le impuso alguna obligación de hacer o de dar. Contra esa decisión, la Administradora de Fondos de Pensiones y
Gómez realizó del entonces Instituto de Seguros Sociales a, entre otros, SKANDIA AFP – ACCAI S. A. Empero, no le impuso alguna obligación de hacer o de dar. Contra esa decisión, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación y, respecto de la 8CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003
SKANDIA AFP – ACCAI S. A.
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), se concedió el grado jurisdiccional de consulta. Con fallo de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó el proveído recurrido, en el sentido de condenar a SKANDIA AFP – ACCAI S. A. a trasladar al fondo público el valor de los gastos o comisiones de administración, lo pagado por concepto de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima. La discusión ventilada por el fondo accionante recae en que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto dejó de lado la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024 que, entre otros criterios, consideró que no había lugar al traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada «al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».
fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada «al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional». Determinación que, en su parte resolutiva, extendió sus efectos más allá de las partes intervinientes, por lo que las reglas pactadas deben ser atendidas en todos los casos5. En ese orden, se precisa que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que debe 5 «OCTAVO.- EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.». 9CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003 SKANDIA AFP – ACCAI S. A. realizarse sobre la providencia censurada recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley, bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le otorga al momento de aplicar una línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión. En la sentencia analizada, la Sala accionada halló que el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de
una línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión. En la sentencia analizada, la Sala accionada halló que el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público se tornaba necesario, toda vez que, de cara a la postura fijada por la Sala homóloga Laboral en múltiples sentencias 6, las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional implican: i) Que todo vuelva al estado anterior. ii) Atender el principio de sostenibilidad del sistema en favor del fondo receptor y de la salvaguarda de los recursos públicos. iii) No se genera un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones o del afiliado, sino que se trata de la reivindicación de unas sumas que integran la cotización y que deben dirigirse a la administradora a la que ha pertenecido siempre, sin solución de continuidad. iv) Garantizar la equivalencia de condiciones en aportes en el evento de haberse tenido permanencia en este. De cara a lo anterior, en el asunto sometido a consideración se expusieron las razones de derecho que obligaban, según la comprensión 6 “CSJ SL3202-2021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756-2022, SL8432022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084-2023 y SL0752024”. 10CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003 SKANDIA AFP – ACCAI S. A. del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, a disponer el reintegro de los valores registrados en las cuentas de la afiliada Jackeline Díaz Gómez, asignados a los conceptos que se reclaman. Lo que basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente alegado, en tanto la interpretación que hizo el Tribunal accionado tuvo como fundamento la línea jurisprudencial actual fijada por la Sala homóloga Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad. Para acoger tal postura y desestimar la trazada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de manera específica señaló que había lugar al referido traslado de emolumentos del fondo privado al público: “(…) al ser clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica” (…) Luego, para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud”.
más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud”. Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó la interpretación del respectivo caso y aplicó la línea jurisprudencial que respaldaba su análisis, vale decir, la fijada por la Sala homóloga Laboral. Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en el caso analizado, no constituye, por sí solo, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando la providencia censurada se advierte ajustada al precedente del máximo 11CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003 SKANDIA AFP – ACCAI S. A. órgano de la jurisdicción laboral, el cual ha marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados. De acuerdo con lo anotado, la Sala considera que l a providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionara la sentencia de primer grado y, con ello, ordenara el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de
Distrito Judicial de Medellín adicionara la sentencia de primer grado y, con ello, ordenara el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público. Luego, a pesar del desacuerdo de la actora con la sentencia que zanjó el debate en sede del recurso de apelación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, los fallos censurados son intangibles vía tutela. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela. Tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. 12CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003
SKANDIA AFP – ACCAI S. A.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI: 11001020500020250184201 Tutela de 2ª instancia nº. 150003
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