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CSJ - STP1855-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1855-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1855-2020 Radicación # 109214 Acta 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 8º de Ejecución de Penas y Medidas deTutela 109214

OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA

2 Seguridad y las Fiscalías 213 Local y 84 Seccional, todos con sede en Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el defensor designado al interior del proceso penal 2012-11754 seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de septiembre de 2012, Agentes de la Policía Nacional capturaron a OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA en

el parqueadero público ubicado en la carrera 72N con calle 42B de la ciudad de Bogotá, portando un arma de fuego tipo revolver. Éste manifestó ser el vigilante de dicho establecimiento de comercio.

el parqueadero público ubicado en la carrera 72N con calle 42B de la ciudad de Bogotá, portando un arma de fuego tipo revolver. Éste manifestó ser el vigilante de dicho establecimiento de comercio. El 2 de septiembre siguiente OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA fue presentado ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de armas de fuego, cargo que no fue aceptado por el procesado. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación declinó la solicitud de imposición de medida privativa de la libertad. El 10 de diciembre de 2012 la Fiscalía acusó al mencionado ciudadano, como autor de la referida conducta, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Agotado el trámite de rigor, el 11 deTutela 109214 OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA 3 septiembre de 2017 ese despacho judicial lo condenó a 108 meses de prisión y no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Aseguró el accionante que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra ni de la audiencia en que se dio lectura al fallo condenatorio, irregularidad que le impidió controvertir la decisión desfavorable. Indicó, además,

diligencias seguidas en su contra ni de la audiencia en que se dio lectura al fallo condenatorio, irregularidad que le impidió controvertir la decisión desfavorable. Indicó, además, que el revólver incautado era propiedad de su empleador, Fernando Álvarez Lizcano, quien se lo suministró sin cargamento a fin de que cumpliera sus funciones de vigilante. Agregó que no fue enterado de la renuncia del abogado de confianza que lo asistió durante las diligencias preliminares, ni tuvo contacto con el defensor público designado. Ello, precisó, porque todas las comunicaciones fueron remitidas a una dirección en la que no reside. Finalmente, denunció que sólo en el momento en que se materializó su captura tuvo conocimiento de la existencia de la condena proferida en su contra. Por los anteriores motivos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, libertad, legalidad y favorabilidad y, a causa de ello, que se decrete la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado de conocimiento, se emita sentencia absolutoria y se disponga su excarcelación.Tutela 109214

OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto de l 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas y solicitó algunas pruebas relacionadas con la notificación al

Con auto de l 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas y solicitó algunas pruebas relacionadas con la notificación al peticionario de las diversas diligencias cumplidas en el juicio oral adelantado en su contra. La Fiscalía 84 Seccional de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad . Resaltó que en el trámite del juicio oral, la defensa no invocó la configuración de alguna causal de nulidad o circunstancia con la entidad de invalidar lo actuado. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dio a conocer que OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA fue citado en 22 oportunidades a la dirección que suministró durante las audiencias preliminares y, posteriormente, a la indicada por la Fiscalía General de la Nación el 1º de julio de 2014, tras adicionar el escrito de acusación. Destacó, además, que 27 de junio de 2013 el defensor de confianza del peticionario renunció al mandato conferido, dada la imposibilidad de comunicarse con él para diseñar la defensa y obtener el pago de los honorarios pactados.Tutela 109214

OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA

5 Por último, advirtió que es obligación de los procesados informar oportunamente cualquier cambio de domicilio, en tanto ello escapa de la competencia de los Juzgados o la Fiscalía. Como prueba de lo anterior, allegó copia de la actuación seguida contra HERNÁNDEZ CAPERA bajo el consecutivo 2012-11754. La Corporación judicial de primera instancia negó el

Fiscalía. Como prueba de lo anterior, allegó copia de la actuación seguida contra HERNÁNDEZ CAPERA bajo el consecutivo 2012-11754. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque el condenado tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, pese a lo cual escogió no ejercer su derecho de defensa. El 29 de enero de 2020 OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «impugno» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEBLa Picota.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 109214

OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA

6 Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.

en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003y esta Sala en numerosas decisiones. Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (SU – 111 de 1997). Recuérdese que OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA conocía la existencia del proceso en su contra, pues fue capturado en flagrancia portando un arma de fuego sin los permisos pertinentes y, además, el 2 de septiembre de 2012 acudió a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en las que informó aTutela 109214 OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA 7 las autoridades judiciales su dirección de notificación, a la cual fueron remtidos los telegramas de citación respectivos. Así las cosas, es manifiesto que sí tenía pleno

OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA 7 las autoridades judiciales su dirección de notificación, a la cual fueron remtidos los telegramas de citación respectivos. Así las cosas, es manifiesto que sí tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra y, por ello, resulta palmario que era su deber acercarse a las autoridades judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con su defensor. Sobre este último aspecto, se advierte que el defensor de confianza renunció al mandato conferido, debido al absoluto desinterés de HERNÁNDEZ CAPERA en la actuación seguida en su contra. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la acción de tutela para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Es manifiesto que haber estado al tanto de la actuación seguida en su contra le habría permitido ejercer oportunamente los recursos ordinarios y el de casación dispuestos por el legislador. Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala que si bien OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA cuestiona que el defensor público no promovió ningún recurso en contra de la sentencia condenatoria, deja de lado enunciar las razones por las que no acudió a la respectiva diligencia e hizo uso de los medios de impugnación que ahora reclama, en ejercicio de su derecho a la defensa material. Por último, encuentra la Corte que el defensor público designado a HERNÁNDEZ CAPERA intentó –con los pocosTutela 109214

impugnación que ahora reclama, en ejercicio de su derecho a la defensa material. Por último, encuentra la Corte que el defensor público designado a HERNÁNDEZ CAPERA intentó –con los pocosTutela 109214 OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA 8 medios probatorios de que disponía-, garantizar su derecho de defensa técnica. Así, por ejemplo, solicitó la absolución de su defendido con fundamento en que el arma incautada no tenía munición y, por ende, no tenía la virtualidad de lesionar el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública. Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela 109214

OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA 9 del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por

OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA 9 del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por

OVEIMAR HERNÁNDEZ CAPERA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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