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CSJ - STP18550-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18550-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18550-2024 Radicación n.° 141510 Aprobado acta n.º 296 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado C.U.I. 05001310501020210050400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001020500020240172701

Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

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1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: «De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Gladys Adriana Vargas Tabares promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación

laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501020210050400, autoridad que, mediante proveído de 31 de mayo de 2024, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido». Contra dicha determinación, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 2 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, ORDENÁNDOLE a la sociedad COLFONDOS S.A.:

Colpensiones, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, ORDENÁNDOLE a la sociedad COLFONDOS S.A.: Trasladar a Colpensiones gastos de administración, la prima de reaseguros de fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; y el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a COLFONDOS S.A. de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bonoC.U.I. 11001020500020240172701

Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 3 ya haya sido redimido, se ORDENA a COLFONDOS S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta.

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La administradora de fondo de pensiones presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 16 de septiembre de 2024, al considerar que la recurrente no cumplió su deber de demostrar que las condenas superaron la cuantía para recurrir en casación, tal como lo ha exigido la jurisprudencia. Aduce la hoy promotora que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 2 de agosto de 2024, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. Además, en deficiente valoración de las pruebas y falta de motivación.»

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la sociedad es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la providencia proferida el 2 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que acceda a sus pretensiones atendiendo la sentencia SU-107 de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAC.U.I. 11001020500020240172701

Radicado Interno 141510

pretensiones atendiendo la sentencia SU-107 de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAC.U.I. 11001020500020240172701

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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

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3. Con auto del 11 de octubre de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del link del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 05001310501020210050400. 3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrado Hugo Alexander Bedoya Díaz, hizo un recuento del devenir procesal al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 05001310501020210050400.

Seguidamente, señaló que la decisión de esa Sala para adoptar la decisión de declarar la ineficacia del traslado tuvo como sustento principal el no haberse demostrado el deber de información por parte de la administradora de fondo de pensiones demandada. Lo anterior, con apoyo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Ahora bien, también indicó que al interior de la providencia en comento existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de

Ahora bien, también indicó que al interior de la providencia en comento existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados. En virtud de lo anterior, manifestó que tal y como lo dejo consignado en la mencionada providencia, ante la existencia de disparidad de criteriosC.U.I. 11001020500020240172701 Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 5 entre ambas Cortes frente a un mismo tema y en ejercicio de la autonomía, esa Sala se apartó de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar, seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria. Asimismo, envío copia del link del proceso ordinario laboral objeto de censura. 3.3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco esa entidad ha vulnerado los derechos reclamados. Asimismo, advirtió que la presente tutela ya fue objeto de estudio judicial, por lo que se está ante la existencia de cosa juzgada.

EL FALLO IMPUGNADO

vulnerado los derechos reclamados. Asimismo, advirtió que la presente tutela ya fue objeto de estudio judicial, por lo que se está ante la existencia de cosa juzgada.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 23 de octubre de 2024, declaró improcedente la protección reclamada.

Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, la Sala de Casación Laboral homóloga estableció que el problema jurídico consistía en: «(…) establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 2 de agosto de 2024, enC.U.I. 11001020500020240172701 Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 6 el proceso judicial 05001310501020210050401, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.». Al respecto, indicó que lo pretendido no era posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Por lo anterior, evidenció que no se agotó la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario con el fin de que se

Laboral y de la Seguridad Social. Por lo anterior, evidenció que no se agotó la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario con el fin de que se estudiará por el juez natural los planteamientos que ahora expone en este trámite tutelar. Por otro lado, sostuvo que frente a las condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esa Sala ha indicado que la administradora carece de interés económico para recurrir en casación, pues dichas sumas no hacen parte de su patrimonio. No obstante, lo anterior, sostuvo que en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual como lo son los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para el fondo, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.C.U.I. 11001020500020240172701 Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

7 En consecuencia, afirmó que en el caso examinado Colfondos S.A. además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual remitió también los conceptos de «gastos de administración, la prima de

7 En consecuencia, afirmó que en el caso examinado Colfondos S.A. además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual remitió también los conceptos de «gastos de administración, la prima de reaseguros de fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; y el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», por lo que tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de dichos conceptos y su interés para recurrir, de cara a la concesión del recurso extraordinario; sin embargo no lo hizo y optó por acudir directamente a la tutela. Por las razones expuesta, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó, pues a su juicio, “(…) [u]na vez revisados los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, y el porcentaje al fondo de garantía de pensión minina (sic), no se obtiene una cuantía que supere los 120 SMLMV, y en consecuencia, resulta claro que el recurso de queja no es idóneo, eficaz, conducente y procedente, lo cual torna en procedente la presente acción constitucional.”.

Seguidamente, insistió en que a su representada se le condenó contrariando el material probatorio, desacatando el precedente e interpretación constitucional y motivando de manera incompleta el fallo,

Seguidamente, insistió en que a su representada se le condenó contrariando el material probatorio, desacatando el precedente e interpretación constitucional y motivando de manera incompleta el fallo, por lo que no entiende porque razón el tribunal demandado: “(…) omitió aplicar y citar los precedentes constitucionales y jurisprudenciales de manera completa y aplicando la ratio decidendi de los mimos, de haberlo hecho, la decisión claramente sería la de absolver a mi representada del pago de todos los valores de dinero que reposan en la cuentaC.U.I. 11001020500020240172701 Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 8 del demandante”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de esa sociedad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesC.U.I. 11001020500020240172701

Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

9 En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error

a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones

juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dichaC.U.I. 11001020500020240172701 Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 10 presunción.

9. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tal y como pasa a exponerse.

En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, al haberse negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy demandante, no se formuló frente a dicha decisión el recurso de queja subsidiario al de reposición, aun cuando era el medio idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral1 y de la Seguridad Social:

el recurso de queja subsidiario al de reposición, aun cuando era el medio idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral1 y de la Seguridad Social: «Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación». – Negrilla fuera del textoEn sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 1 DECRETO-LEY 2158 DE 1948C.U.I. 11001020500020240172701 Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia

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11 Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación

improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la entidad tutelante asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar los recursos idóneos contra el auto que negó el acceso al recurso de casación, y

2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.C.U.I. 11001020500020240172701 Radicado Interno 141510 Tutela de Segunda Instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 12 demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria y desconocimiento del precedente que aquí menciona.

10. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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